Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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[El][Peruano][/] Miércoles 27 de mayo de 2026 GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General
en la plataforma institucional “Síguelo Sunarp” el 21 de febrero del mismo año, se advierte que el candidato suscribe 2000 acciones de la referida persona jurídica, cada una con un valor nominal de S/1.00, las cuales forman parte de un capital social de S/4000.00, dividido en 4000 acciones nominativas íntegramente suscritas y pagadas. En ese sentido, la información declarada por el señor candidato no coincide con la registrada, por lo que el número de participaciones consignado resulta inconsistente con la información registral verificada.
1.4. Asimismo, de la información remitida por la Sunarp, se advirtió que el señor candidato figura como socio fundador de las siguientes personas jurídicas con el número de acciones que se detallan a continuación:
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
a) ESTUDIO JURÍDICO DEL POMAR Y DEL POMAR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11716693 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 80 acciones, cada una con un valor nominal de S/100.00, las cuales forman parte de un capital social de S/ 10 000.00, representado por 100 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
b) LEX ASESORES Y CONSULTORES S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12255672 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 4900 acciones, cada una con un valor nominal de S/10.00, las cuales forman parte de un capital social de S/50 000.00, representado por 5000 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026030538) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
c) INMOBILIARIA SAN ISIDRO MAR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 13406502 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 99 acciones, cada una con un valor nominal de S/50.00, las cuales forman parte de un capital social de S/ 5000.00, representado por 100 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ángel Martín del Pomar Saettone, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 01064-2026-JEE-LIO1/ JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que le impuso una multa equivalente a una con cinco décimas (1.5) unidades impositivas tributarias (UIT) o su equivalente a S/8250.00 (ocho mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
d) INMOBILIARIA PETO 129 S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 16025287 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 1000 acciones, cada una con un valor nominal de S/1.00, las cuales forman parte de un capital social de S/3000.00, representado por 3000 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
1.5. En consecuencia, existiría una discordancia objetiva entre lo declarado en la DJHV y la información registral oficial remitida por la Sunarp, toda vez que el señor candidato declaró una cantidad inexacta respecto de la persona jurídica de CAX 315 S.A.C. y, además, registra titularidad de acciones en más de una persona jurídica. Por lo tanto, habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.6. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01020-2026-JEE-LIO1/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización al referido candidato mediante notificación electrónica cursada a su Casilla Electrónica N° CE_06672688 (Notificación N° 83792-2026-LIO1) y notificación física (Notificación N° 83888-2026-LIO1), ambas diligenciadas el 7 de abril del año en curso a las 14:24:33 y 13:13:00 horas, respectivamente. De igual modo, se notificó al personero legal de la organización política en su Casilla Electrónica N° CE_09600173 (Notificación N° 83786-2026-LIO1), el mismo día a las 14:24:57 horas, otorgándose el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos.
1.1. Mediante la Resolución N° 00296-2026-JEE-LIO1/ JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Libertad Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000019-2026-JGBJEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró 3960 participaciones en la persona jurídica CAX 315 S.A.C., por un valor de S/3960.00.
1.7. El 8 de abril de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente:
a) No se trata de un supuesto de falsedad de información, sino de una omisión en la DJHV, por lo que el procedimiento aplicable no prevé la imposición de multa, sino la corrección mediante anotación marginal. En ese sentido, el señor candidato reconoce la omisión relativa a su condición de accionista y al número de acciones que posee en diversas empresas, adjuntando como sustento
1.3. En efecto, del Certificado Literal de la Partida Registral N° 15929787 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), por medio del Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, y verificado
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las fichas RUC y partidas registrales correspondientes, a efectos de que se incorpore dicha información en su DJHV.
b) Asimismo, atribuye la omisión a un error del personal de la OP y manifiesta que no existió intención de ocultar información, sino falta de diligencia en la verificación del registro. En atención a ello, solicita se disponga la corrección de la DJHV mediante anotación marginal y el archivo del procedimiento.
1.8. Posteriormente, a través de la Resolución N° 01064-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente una con cinco décimas (1.5) UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
1.9. Del mismo modo, se efectuó la notificación al señor candidato con notificación electrónica cursada a su Casilla Electrónica N° CE_06672688 a través de la Notificación N° 89690-2026-LIO1, así como mediante notificación física (Notificación N° 89702-2026-LIO1), ambas registradas el 11 de abril de 2026 a las 16:36:45 horas y a las 16:50:00 horas, respectivamente. De igual modo, se notificó al personero legal de la OP, en su Casilla Electrónica N° CE_09600173 con la Notificación N° 89689-2026-LIO1, registrada el mismo día a las 16:36:21 horas.
2.1. En ese contexto, el 14 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01064-2026-JEE-LI01/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Errónea calificación jurídica de los hechos, al haberse considerado como información falsa lo que constituiría una omisión.
b) Incorrecta valoración probatoria respecto de la empresa CAX 315 S.A.C. sin valorar la ficha RUC.
c) Inobservancia del deber de motivación.
d) Vulneración del principio de legalidad y debido procedimiento, se aplica el régimen sancionador con multa que no corresponde al supuesto normativo de omisión.
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026[1 ] (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al [sic] Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026[2] (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l] os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
La DJHV debe registrar los siguientes datos: […]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de
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gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia. […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[3] (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente una con cinco décimas (1.5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó ser titular de acciones en una empresa, al declarar de manera inexacta su participación en una persona jurídica y omitir la titularidad de acciones en otras, conforme se detalla en los antecedentes.
2.2. Corresponde determinar si los hechos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, referida a la consignación de información falsa o si, por el contrario, constituyen una omisión sin relevancia sancionadora pecuniaria.
2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera
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responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren tanto el registro de toda la información solicitada como la veracidad de su contenido. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como las sanciones de exclusión de candidatos, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 11[4] , lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.12. y 1.13.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Asimismo, dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros aspectos, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.2., 1.4. y 1.6.).
2.8. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, únicamente participación en la empresa CAX 315 S.A.C., declarando, además, una cantidad inexacta de acciones; sin embargo, conforme a la información registral oficial, mantiene participación en diversas personas jurídicas que no fueron declaradas.
2.9. En tal sentido, no se trata de una simple omisión meramente formal, sino de una declaración incompleta que distorsiona objetivamente la realidad patrimonial del candidato, lo cual afecta el contenido esencial de la DJHV. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, de manera reiterada, que la omisión de información relevante que incide en el contenido esencial de la DJHV se subsume en el concepto de información falsa, en la medida en que genera una representación inexacta frente al electorado.
2.10. En cuanto al valor probatorio, la información proveniente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) tiene carácter declarativo y tributario, mientras que la información registral de la Sunarp goza de publicidad jurídica y oponibilidad frente a terceros, por lo que resulta idónea para acreditar la titularidad de acciones.
2.11. En ese contexto, el régimen de la DJHV impone al candidato un deber de diligencia reforzado respecto de la veracidad, integridad y exactitud de la información consignada, el cual no se satisface con una apreciación subjetiva, sino con base en datos verificables y de fuente oficial. En ese sentido, correspondía al señor candidato verificar previamente su situación registral y declarar de
manera íntegra su participación societaria, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser trasladada a un tercero.
2.12. Asimismo, la eventual inactividad de las empresas carece de relevancia jurídica, toda vez que, conforme a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la persona jurídica subsiste mientras no sea disuelta y liquidada. En el ámbito electoral, la obligación declarativa recae sobre la titularidad de acciones o participaciones, independientemente de la actividad económica o situación tributaria de la empresa, criterio que ha sido reiterado por esta instancia, precisando que dicha obligación no depende del valor patrimonial ni de la operatividad de la sociedad. En esa línea, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que los candidatos deben declarar sus bienes y rentas (ver SN 1.2.), comprendiendo dentro de los bienes muebles, conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones o participaciones societarias (ver SN 1.4.).
2.13. En consecuencia, con independencia de que las empresas se encuentren activas o inactivas, el señor candidato tenía el deber legal de declarar la titularidad de dichas participaciones en el Formato Único de DJHV, el cual prevé un apartado específico para tal fin. Por ello, el argumento referido a la innecesariedad de su declaración por encontrarse inactivas no resulta atendible, al contravenir un mandato legal expreso.
2.14. Por otro lado, la atribución de la omisión a errores de la organización política no constituye un eximente válido, en la medida en que la DJHV tiene carácter personal y es suscrita bajo declaración jurada por el señor candidato, quien asume responsabilidad directa sobre su contenido. En consecuencia, recae sobre este un deber de diligencia reforzado, de naturaleza indelegable.
2.15. En referencia a la alegada falta de motivación, contrariamente a lo sostenido por el señor candidato, la resolución apelada cumple con identificar los hechos relevantes, valorar los medios probatorios, precisar la norma aplicable y explicar la discordancia objetiva entre la información declarada y la registrada. En ese sentido, el hecho de que el JEE no haya acogido la interpretación jurídica del impugnante no configura un vicio de motivación, sino una discrepancia de criterio, el desacuerdo del señor candidato con la calificación jurídica adoptada no equivale a ausencia de motivación.
2.16. En cuanto a la sanción impuesta, al haberse configurado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), corresponde la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en dicho marco normativo, que comprenden tanto la imposición de una sanción pecuniaria como la remisión de los actuados al Ministerio Público. En el caso concreto, la multa determinada por el JEE se encuentra conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad, considerando, además, la reducción por reconocimiento de responsabilidad, resultando una sanción de 1.5 UIT, la cual resulta proporcional, legal y debidamente motivada.
2.17. En consecuencia, acreditada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde confirmar la sanción de multa impuesta, al verificarse que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente, dado que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.18. Finalmente, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
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2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ángel Martín del Pomar Saettone, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01064-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que le impuso una multa equivalente a una con cinco décimas (1.5) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Rubén Jaime Torres Cortez.
SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General
Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00590-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica (en adelante, señora candidata), con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.1. Por medio del Informe N° 000020-2026-EEMJEEICA-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata habría declarado información falsa en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV, “Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues señaló no tener información por declarar.
Sin embargo, de la consulta efectuada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (SROP), se advirtió que la señora candidata está afiliada a la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP) desde el 21 de enero de 2025. Asimismo, se observa que dicho partido político ha presentado como:
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: VISTA ALEGRE. El comité fue presentado el 25Aug-2022”
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: NAZCA. El comité fue presentado el 22Apr-2024”
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00485-2026-JEE-ICA0/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor personero y a la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 28 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
Expediente N° EG.2026032708 ICA JEE ICA (EG.2026029985) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter
[…]La candidata DEYSA LUZ ALARCON ALARCON , en el ítem cargos partidarios de su hoja de vida, consignó que no tiene información por declarar ; declaración que sí se ajusta a la verdad, pues solo ostenta la condición de militante, miembro o afiliado del Partido Democrático Federal en el Departamento de Ica, Comité Provincial de Nazca, presentado el 22 de abril del 2024; más no ostenta la condición de dirigente o representante, tal como también está consignado en el historial de afiliación obrante en el Informe del fiscalizador y que también adjuntamos al presente; que a la letra dice “la organización política no ha elegido al ciudadano comо dirigente/representante de la misma”.
[…] Al parecer el fiscalizador ha confundido involuntariamente el término miembro con el término dirigente o representante ; que en realidad son dos situaciones totalmente diferentes, pues mientras el término miembro se refiere a la condición de afiliado o militante de todos los ciudadanos inscritos en un comité provincial o en el padrón nacional, que en total son aproximadamente 26,500 afiliados, militantes o miembros del partido; en cambio el término dirigente o representante está limitado solo a los miembros del partido que ocupan un cargo partidario o de autoridad en cualquiera de sus niveles. Interpretar que el término miembro equivale a dirigente o representante, implicaría admitir que nuestro partido tiene aproximadamente 26,500 dirigentes; situación que obviamente carece de todo sentido lógico.
2026-05-27
Jurado nacional de elecciones
2026-05-29