Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
60
Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
==> picture [72 x 16] intentionally omitted <==
LORETO JEE MAYNAS (EG2026027589) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Breno Cavalcanti Pérez, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, el JEE), que dispuso imponer al señor candidato una multa equivalente a ocho punto cuarenta (8.40) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016943.
1.1. Mediante la Resolución N° 01757-2025-JEEMAYN/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto presentada por la organización política Partido Político Perú Primero para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000045-2026-YMGJEEMAYNAS-EG2026-JNE, del 9 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
IV.1. Conforme el contenido del presente informe, referente a la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Sr. Cavalcanti Perez Breno , candidato por la organización política Perú Primero , al cargo de Diputado [sic] por Loreto, específicamente en el rubro II.- Experiencia de Trabajo, Oficios, Ocupaciones o profesiones , habría información falsa, tal como se describe en el numeral III.4.1 del presente informe.
IV.2. Se recomienda solicitar información al Personero Legal de la Organización política Perú Primero , a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01089-2026-JEE-MAYN/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal, a fin de que se presentaran los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 14 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) Admitió que figura como titular y gerente de la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L. Sin embargo, la empresa se encontraba en situación de “baja de oficio” en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), sin actividad económica vigente, por lo que consideró que ya no era necesario consignarla como experiencia laboral vigente.
b) Sostuvo que actuó bajo una interpretación equivocada del alcance del rubro II, “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pero sin intención de ocultar información. Asimismo, señaló que la información sobre la empresa estaba en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y en la Sunat, por lo que no se afectaba el derecho de información del electorado.
c) Pidió que se opte por una anotación marginal en la DJHV como corrección, sin imponer sanción pecuniaria.
d) Invocó que la sanción debía interpretarse en concordancia con el derecho constitucional de ser elegido, evitando que un error formal afecte de manera desproporcionada ese derecho.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a ocho punto cuarenta (8.40) UIT.
2.1. El 31 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, por los siguientes argumentos:
a) El cargo de gerente general en una E. I. R. L. no constituye “experiencia laboral” en los términos de la LOP, pues es un nombramiento estatutario del titular y no implica necesariamente prestación de servicios. En ese sentido, afirma que no hubo intención de ocultar información, ya que declaró la titularidad de la empresa en el rubro VIII de la DJHV.
b) La información se encuentra disponible en Registros Públicos (Sunarp y Sunat) y la anotación marginal ya garantizaba la transparencia, por lo que la multa era innecesaria. Por ello, cuestiona que le hayan impuesto 8.40 UIT de multa, siendo excesiva frente a la naturaleza leve de la omisión, e invoca el principio de razonabilidad y el derecho de participación política. Critica que el JEE aplicó de manera mecánica los criterios de gradualidad, promediando rangos sin ponderar circunstancias atenuantes, como la ausencia de dolo, la subsanación y la falta de reincidencia.
c) Por último, alega que sí reconoció el hecho material (su condición de gerente general) y colaboró con documentación, por lo que correspondía aplicar la reducción prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026[1] (en adelante, Reglamento de la DJHV).
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
61
[El][Peruano][/] Miércoles 27 de mayo de 2026
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido in debidamente.
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor. b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[3] (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
[…]
La DJHV debe registrar los siguientes datos: […]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación
62
NORMAS LEGALES Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a ocho con cuarenta (8.40) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que no consignó en su experiencia laboral ser gerente general de la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 11[4] , lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, previamente a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato no consignó en el rubro II que fue gerente general de la empresa A & M Contratistas Generales E.I.R.L desde el 27 de octubre del 2010, conforme la Partida Registral N° 11040373, que obra en autos. Asimismo, de la revisión del portal “Consulta RUC” de la Sunat, se aprecia que la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L., con RUC N° 20528370901, inició sus actividades el 1 de diciembre
del 2010 y fue dada de baja el 31 de enero de 2025; periodo en el que el señor candidato siguió ejerciendo el cargo de gerente general. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al no consignar dicha experiencia laboral.
2.8. Ahora bien, el señor candidato alega ausencia de dolo, adjuntando la constancia de baja de oficio emitida por la Sunat respecto de la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L., circunstancia que -a su entenderexplicaría razonablemente por qué consideró que dicha información no debía consignarse en el rubro II de su DJHV como experiencia laboral vigente. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato está obligado a declarar sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, independientemente de la situación económica o registral de la persona jurídica. En esa medida, el cargo de gerente general constituye una función de representación y gestión que integra la trayectoria del candidato y, por tanto, debía ser consignado en su hoja de vida.
2.9. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que la experiencia laboral debía ser declarada por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información. La buena fe o la convicción errónea no desvirtúan la infracción, pues la DJHV debe ser veraz y completa desde su presentación inicial.
2.10. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que el JEE determinó la existencia de la omisión de declarar en el como gerente general de la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L. No obstante, en dicha resolución se concluye que no se configuró ocultamiento indebido, toda vez que el señor candidato reconoció dicha experiencia laboral en sus descargos, aunque no la infracción, requisito indispensable para la reducción de multa prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.).
2.11. Considerando que dicho Reglamento establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato. b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.14. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral del Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 electores hábiles según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver
63
[El][Peruano][/] Miércoles 27 de mayo de 2026
SN 1.2.), referido a la declaración de experiencia laboral. Del mismo modo, se evidencia que no existen múltiples infracciones, pues la omisión se circunscribe únicamente a la ausencia de declaración de dicho trabajo. Finalmente, si bien el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la infracción advertida por el fiscalizador de hoja de vida, sí reconoció la existencia de dicha experiencia laboral en sus descargos, lo que descarta la existencia de ocultamiento indebido.
2.15. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que aquella estaba obligada a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, incorporando toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. No obstante, en atención a lo expuesto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que, luego del análisis de los criterios antes señalados, la multa a imponerse asciende a dos punto tres (2.3) UIT, medida que mantiene su efecto disuasivo sin afectar de manera desproporcionada el derecho de participación política del señor candidato.
2.16. Sobre ello, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Breno Cavalcanti Pérez, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, únicamente en el extremo que impuso la multa de ocho con cuatro (8.4) unidades impositivas tributarias , y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en dos con tres (2.3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
BURNEO BERMEJO
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General
Expediente N° EG.2026030730 LORETO JEE MAYNAS (EG2026027589) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (DJHV), se impondrá una multa de entre 1 (una) a 10 (diez) unidades impositivas tributarias, en función de la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que, en todos sus ámbitos, deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora -trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos-, a fin de evitar, por un lado, sanciones insignificantes o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el señor candidato omitió informar sobre una experiencia laboral en pequeña empresa, además reconocida, lo que debió consignarse en la DJHV; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial del Callao impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos , MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación; y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco Secretaria General
LORETO JEE MAYNAS (EG2026027589) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Breno Cavalcanti Pérez, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la
64
NORMAS LEGALES Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, únicamente en el extremo que impuso la multa de ocho con cuatro (8.4) unidades impositivas tributarias , y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en dos con tres (2.3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “ experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
Cabe precisar que si bien en el presente caso, la omisión imputado versa sobre una E.I.R.L., es importante señalar que la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. Esta designación no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
Bajo esa premisa, en el presente caso, el presunto infractor ha señalado que el cargo de gerente general en una E. I. R. L. no constituye “experiencia laboral” en los términos de la LOP, pues es un nombramiento estatutario del titular y no implica necesariamente prestación de servicios, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal aseveración antes de concluir por la existencia de una infracción.
En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas,
debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
Clavijo Chipoco Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EG.2026052851) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/ JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor a la votación de la misma organización política”.
1.2. El JEE, con Resolución N° 00742-2026-JEETBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, que ambos ejemplares contienen datos idénticos respecto a la votación preferencial y las cifras generales del acta, por lo que no se logra obtener elementos valorativos a través de los cuales se pueda efectuar aclaración o integración y ante ello procede a resolver la observación mediante la aplicación de las normas de cierre y los principios de conservación del voto y celeridad procesal.
1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos N° 1 y N° 2 de la posición 16, correspondiente a la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), al advertir que
2026-05-27
Jurado nacional de elecciones
2026-05-29
Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.