Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ángel Martín del Pomar Saettone, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01064-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que le impuso una multa equivalente a una con cinco décimas (1.5) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Rubén Jaime Torres Cortez.
SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General
Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00590-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica (en adelante, señora candidata), con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.1. Por medio del Informe N° 000020-2026-EEMJEEICA-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata habría declarado información falsa en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV, “Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues señaló no tener información por declarar.
Sin embargo, de la consulta efectuada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (SROP), se advirtió que la señora candidata está afiliada a la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP) desde el 21 de enero de 2025. Asimismo, se observa que dicho partido político ha presentado como:
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: VISTA ALEGRE. El comité fue presentado el 25Aug-2022”
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: NAZCA. El comité fue presentado el 22Apr-2024”
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00485-2026-JEE-ICA0/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor personero y a la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 28 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
Expediente N° EG.2026032708 ICA
JEE ICA (EG.2026029985) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter
[…]La candidata DEYSA LUZ ALARCON ALARCON , en el ítem cargos partidarios de su hoja de vida, consignó que no tiene información por declarar ; declaración que sí se ajusta a la verdad, pues solo ostenta la condición de militante, miembro o afiliado del Partido Democrático Federal en el Departamento de Ica, Comité Provincial de Nazca, presentado el 22 de abril del 2024; más no ostenta la condición de dirigente o representante, tal como también está consignado en el historial de afiliación obrante en el Informe del fiscalizador y que también adjuntamos al presente; que a la letra dice “la organización política no ha elegido al ciudadano comо dirigente/representante de la misma”.
[…] Al parecer el fiscalizador ha confundido involuntariamente el término miembro con el término dirigente o representante ; que en realidad son dos situaciones totalmente diferentes, pues mientras el término miembro se refiere a la condición de afiliado o militante de todos los ciudadanos inscritos en un comité provincial o en el padrón nacional, que en total son aproximadamente 26,500 afiliados, militantes o miembros del partido; en cambio el término dirigente o representante está limitado solo a los miembros del partido que ocupan un cargo partidario o de autoridad en cualquiera de sus niveles. Interpretar que el término miembro equivale a dirigente o representante, implicaría admitir que nuestro partido tiene aproximadamente 26,500 dirigentes; situación que obviamente carece de todo sentido lógico.
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1.4. A través de la Resolución N° 00590-2026-JEEICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE indicó que el escrito de descargos se presentó fuera del plazo previsto en la normativa aplicable. Asimismo, determinó que la señora candidata incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro IV de su DJHV, por contravención a la LOP y al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026[1] (en adelante, Reglamento de la DJHV); le impuso la multa ascendente a una (1) UIT y dispuso la anotación marginal en su DJHV.
2.1. En ese contexto, el 14 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00590-2026-JEE-ICA0/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se advirtió que los descargos fueron presentados fuera de plazo, cuando en realidad fueron presentados el 28 de marzo de 2026, generando que el JEE no se pronuncie sobre los descargos, vulnerando el derecho de defensa.
b) El fiscalizador y el JEE confunden el término “miembro” con “dirigente” o “representante”, siendo categorías distintas, ya que el primero es una condición general de afiliación y el segundo implica ejercer cargo partidario o de autoridad.
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo III. Principio de transparencia Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen. Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados. Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.
Artículo 18.- Afiliación a la organización política Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización
política. La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.7. El inciso 4 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa. La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
Artículo 147.- Formas de Afiliación Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
La DJHV debe registrar los siguientes datos: […]
i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
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a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario . Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado]. […]
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[2] (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
2.1. En lo referido al cuestionamiento de forma invocado por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral
advierte que se ha configurado una vulneración al derecho de defensa, en tanto el JEE consideró que el escrito de descargo fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, de la revisión de los actuados se verifica que dicho escrito fue presentado el 28 de marzo de 2026, a las 7:41:51 horas, esto es, dentro del plazo de un (1) día calendario otorgado mediante la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.). En ese sentido, el JEE vulneró el derecho de defensa del señor recurrente al no considerar oportunamente presentado el referido descargo y omitir su valoración en el análisis de fondo.
2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que en el expediente obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente avocarse al análisis sustantivo de la controversia, en aplicación del principio de celeridad que rige los procesos electorales. Asimismo, cabe precisar que, si bien el recurso de apelación no contiene de manera expresa una pretensión revocatoria, esta se desprende de su contenido, en tanto se alega la inexistencia de la infracción imputada por el JEE y se solicita el archivo definitivo del procedimiento sancionador.
2.3. Ahora bien, respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Ahora bien, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT, debido a que consignó no tener información por declarar en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV de su DJHV, pese a que, según el informe de fiscalización, la organización política presentó a la señora candidata como:
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: VISTA ALEGRE. El comité fue presentado el 25Aug-2022”
“miembro del comité del Dpto: ICA, Provincia: NAZCA, Distrito: NAZCA. El comité fue presentado el 22Apr-2024”
2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que la obligación de declarar recae sobre el ejercicio de cargos partidarios que impliquen funciones de dirección, conducción, toma de decisiones o representación frente a terceros o frente a los propios miembros de la organización política, cualquiera sea su modalidad de acceso (elección, designación u otra), mas no sobre la condición de afiliado o pertenencia a un comité. Esta interpretación se encuentra en concordancia con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.) y con el propio formato de la DJHV, el cual exige declarar la “trayectoria partidaria y/o política de dirigente”.
2.7. Establecido ello, corresponde analizar la naturaleza de la afiliación a una organización política. Así, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.5.) dispone que la afiliación es regulada por la normativa interna de cada organización política, siempre que esta sea acorde con la Constitución y la ley. En concordancia con ello, el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.) prevé
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que la afiliación puede configurarse mediante diversas modalidades, tales como i) la suscripción del acta fundacional; ii) la suscripción de una ficha de afiliación; iii) la integración de un comité provincial o distrital; o iv) el ejercicio de un cargo directivo.
2.8. De la citada norma reglamentaria se aprecia que la integración a un comité partidario constituye una de las formas de adquirir la condición de afiliado a una organización política. En concordancia con ello, el estatuto de la OP establece como requisito de afiliación que los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el comité correspondiente a la jurisdicción de su domicilio[3] , lo que evidencia que, en dicha organización, todo afiliado forma parte de un comité.
2.9. Cabe precisar que la existencia de comités –los cuales están conformados por un número determinado de afiliados– constituye un requisito para la inscripción de las organizaciones políticas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOP (ver SN 1.4.). Dicha disposición que tiene por finalidad acreditar un nivel mínimo de organización interna de la respectiva agrupación política, así como su presencia efectiva a nivel territorial. En tal sentido, esta exigencia se orienta a garantizar que la organización política, en su conjunto, cuente con arraigo real en la ciudadanía y capacidad de articulación política.
2.10. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la existencia de comités constituye un requisito para la inscripción de una organización política y que la integración a uno de estos configura una modalidad de afiliación a una organización política –y, en el caso concreto de la OP, la única forma de afiliarse a esta–, sin que ello constituya el ejercicio de un cargo dirigencial dentro de su estructura orgánica.
2.11. En el caso concreto, de la información registrada en el ROP se advierte que la señora candidata ostenta la condición de afiliada a la OP y figura como miembro de los comités correspondientes al departamento de Ica, provincia de Nazca, distrito de Vista Alegre –presentado el 25 de agosto de 2022–, y al departamento de Ica, provincia de Nazca, distrito de Nazca –presentado el 22 de abril de 2024–. No obstante, no se registra que ejerza cargo dirigencial alguno en dichos comités ni en ningún otro nivel de la estructura organizativa de la OP.
2.12. En concordancia con lo expuesto, en el historial de afiliación de la señora candidata publicado en el ROP se consigna expresamente que “la organización política no ha elegido al ciudadano como dirigente/representante de la misma”[4] , lo que corrobora que no ostenta cargo dirigencial alguno susceptible de ser declarado en su DJHV. Asimismo, de la información difundida en el ROP[5] se verifica que la señora candidata tampoco figura en la relación de directivos de la OP.
2.13. Si bien el JEE ha sostenido que “la condición de miembro de un comité partidario […] no puede ser considerada como una mera afiliación pasiva, sino como una forma de participación orgánica dentro del partido político”, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha interpretación no resulta atendible. En efecto, conforme se ha expuesto precedentemente, la exigencia de conformar comités partidarios responde a la necesidad de acreditar un nivel mínimo de organización interna y de presencia territorial de la organización política, requisito que se satisface con la participación de un número determinado de afiliados que integran dichos comités, sin que ello implique, por sí mismo, el ejercicio de un cargo dirigencial o de representación partidaria.
2.14. En ese contexto, la sola pertenencia a un comité no conlleva, por sí misma, el ejercicio de funciones dirigenciales, por lo que no puede equipararse automáticamente a la condición de dirigente en los términos previstos por la LOP. En consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción imputada a la señora candidata.
2.15. Estando a lo expuesto, se determina que la resolución venida en grado no efectuó una correcta interpretación del marco normativo aplicable al momento de atribuir responsabilidad por infracción electoral a la señora candidata, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar en todos sus extremos la resolución apelada.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00590-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica; y, REFORMÁNDOLA , declarar que doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica, no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica, por la organización política Partido Democrático Federal.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General
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Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Conforme a lo previsto en el artículo 7 del Título I del Estatuto del “Partido Democrático Federal”.
4 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index
5 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta. ashx
LIMA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026022399) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
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Jurado nacional de elecciones
2026-05-29