Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, únicamente en el extremo que impuso la multa de ocho con cuatro (8.4) unidades impositivas tributarias , y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en dos con tres (2.3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
Clavijo Chipoco Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EG.2026052851) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/ JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor a la votación de la misma organización política”.
1.2. El JEE, con Resolución N° 00742-2026-JEETBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, que ambos ejemplares contienen datos idénticos respecto a la votación preferencial y las cifras generales del acta, por lo que no se logra obtener elementos valorativos a través de los cuales se pueda efectuar aclaración o integración y ante ello procede a resolver la observación mediante la aplicación de las normas de cierre y los principios de conservación del voto y celeridad procesal.
1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos N° 1 y N° 2 de la posición 16, correspondiente a la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), al advertir que
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución N° 01270-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas,
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dichos votos preferenciales excedían la votación obtenida por su respectiva organización política. Asimismo, dispuso conservar el total de votos obtenidos por dicha organización política, esto es, treinta y tres (33) votos para la OP, considerando como total de votos emitidos la cifra doscientos doce (212).
Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino[1] (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad)
Artículo 5.- Definiciones […]
2.1. El 4 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, sustentando, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) Solicita que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/ JNE, que anuló la totalidad de los votos preferenciales consignados en el Acta N° 067714-86-E, correspondiente a la OP. Sostiene que el exceso detectado es únicamente de dos (2) votos preferenciales, por lo que solicita el recuento físico de votos o, subsidiariamente, la anulación solo de los votos excedentes.
b) Asimismo, alega que la decisión del JEE vulnera el principio de conservación del voto, el debido proceso y el artículo 176 de la Constitución, debido a que se anuló, de manera desproporcionada, la totalidad de los votos preferenciales pese a tratarse de un error aritmético menor y existir inconsistencias en las cifras consignadas en el acta electoral.
c) Del mismo modo, sostiene que el artículo 25.5 del Reglamento, aprobado por Resolución N° 0180-2025-JNE, no prevé la anulación total de votos preferenciales cuando el exceso proviene de la suma de varios candidatos. Añade que existían inconsistencias en las cifras del acta, por lo que correspondía efectuar un recuento parcial y no anular treinta y cinco (35) votos preferenciales para corregir un exceso de solo dos (2) votos.
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
1.7. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial […] b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.5 y 25.6 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto […].
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones: […]
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En caso de que, como producto de este recuento de votos preferenciales, se advierta que algún candidato en particular tiene una cantidad de votos preferenciales que
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supera el número de votos que obtuvo su organización política, se procede conforme al numeral anterior.
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
[…]
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[3] (en adelante, Reglamento)
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de la OP excedía la votación obtenida por dicha organización política.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos
Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE procedió con el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), verificando que ambos contenían datos coincidentes respecto de los votos preferenciales observados y de las cifras generales del acta, esto es, el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos, ambos con la cifra doscientos doce (212).
2.4. Ahora, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya tratado el caso como un error tipo M y dispuesto la nulidad total de los votos preferenciales de los candidatos N° 1 y N° 2 de la referida organización política, alegando que el exceso advertido era únicamente de dos (2) votos y que correspondía efectuar un recuento físico o, en su defecto, anular solo los votos excedentes.
2.5. Sin embargo, de la revisión integral del acta electoral y de los ejemplares sometidos a cotejo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la suma de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos de la organización política ascendía a treinta y cinco (35), cifra superior a los treinta y tres (33) votos obtenidos por dicha organización política, conforme al ejemplar del acta observada remitido por la ODPE.
2.6. En ese sentido, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establece que, cuando los votos preferenciales exceden la votación obtenida por la organización política, corresponde anular dichos votos preferenciales. Asimismo, el numeral 25.6 de dicho artículo determina para el caso en que la suma de votos preferenciales de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política (cuando existe doble voto preferencial), se anulan los votos preferenciales. Dichas disposiciones tienen por finalidad preservar la coherencia interna del escrutinio y garantizar que la votación preferencial no supere la votación válidamente obtenida por la respectiva organización política.
2.7. Asimismo, debe precisarse que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 22 de abril de 2026, estableció que las observaciones vinculadas a votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las ODPE deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales mediante el cotejo de actas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y no a través del recuento físico de votos.
2.8. De otro lado, cuando la suma de votos preferenciales (un solo voto preferencial) excede la votación obtenida por la organización política, no resulta jurídicamente viable adicionar o integrar votos a favor de esta última, pues ello implicaría modificar el contenido del acta electoral y atribuir votos no consignados expresamente en ella. En tal sentido, conforme a lo regulado en los numerales 25.5 y 25.6 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde preservar la votación obtenida por la organización política y corregir la inconsistencia advertida respecto de los votos preferenciales.
2.9. En ese sentido, no resulta atendible el argumento referido a que únicamente debieron anularse dos (2) votos preferenciales. Ello, debido a que no es posible determinar objetivamente cuáles serían los votos excedentes ni atribuirlos a un candidato específico sin alterar la intangibilidad del escrutinio realizado por la mesa de sufragio. Por tal razón, la normativa electoral ha previsto como consecuencia jurídica la nulidad de los votos preferenciales involucrados, preservándose, no obstante, la votación obtenida por la organización política.
2.10. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente y observando los principios de legalidad, seguridad jurídica y conservación de la votación válidamente emitida a favor de la organización política, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
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1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
Expediente N° EG.2026078761 LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026027707) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Canales Rosas, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional (en adelante, señor candidato) de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución N° 01940-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la
infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026[1] (en adelante, Reglamento de la DJHV), y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017143.
1.1. Mediante la Resolución N° 00224-2026-JEELIC2/JNE, del 15 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000018-2026-SRAJEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó: III.1. Se revisó la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (EG.2026017143) y, […] el candidato consignó que NO tiene información por declarar en el Rubro VI de la DJHV.
III.2. La Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante OFICIO N° 000139-2026- USJGAD-CSJAP-PJ […] advierte al JEE de Lima Centro 2, que el candidato registra proceso judicial, entre el cual indica el Expediente N° 00098-2016-0-0312-JP-FC-01 […].
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00828-2026-JEE-LIC2/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la infracción prevista en artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación.
1.4. El 13 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargos, en el que alega que la omisión de la información no respondió a un acto de ocultamiento, sino a un desconocimiento razonable de la existencia de la referida sentencia firme (es decir, con la condición de consentida o ejecutoriada) al momento de la declaración. Tal como refiere:
En el Rubro VI: “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes”, consigné la opción “NO” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida correspondiente al expediente EG.2026017143. Dicha consignación se efectuó de buena fe, toda vez que al momento de completar y presentar la referida declaración jurada desconocía la existencia de una sentencia firme recaída en el Expediente N° 00098-2016-0-0312-JP-FC-01 . En ese sentido, la información declarada correspondió al conocimiento que razonablemente tenía en ese momento, por lo que no ha existido intención de ocultar información ni de consignar datos falsos en la declaración jurada.
Debe tenerse presente que la Declaración Jurada de Hoja de Vida constituye un instrumento de transparencia destinado a brindar información al electorado; sin embargo, la eventual omisión de información debe evaluarse considerando la existencia o no de intención de ocultamiento o mala fe por parte del candidato. En el presente caso, la consignación de la opción “NO” obedeció exclusivamente a un desconocimiento razonable de la existencia de la referida sentencia
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Jurado nacional de elecciones
2026-05-29