Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026[1] (en adelante, Reglamento de la DJHV), y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017143.
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.1. Mediante la Resolución N° 00224-2026-JEELIC2/JNE, del 15 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
1.2. Con el Informe N° 000018-2026-SRAJEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó: III.1. Se revisó la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (EG.2026017143) y, […] el candidato consignó que NO tiene información por declarar en el Rubro VI de la DJHV.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General
III.2. La Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante OFICIO N° 000139-2026- USJGAD-CSJAP-PJ […] advierte al JEE de Lima Centro 2, que el candidato registra proceso judicial, entre el cual indica el Expediente N° 00098-2016-0-0312-JP-FC-01 […].
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00828-2026-JEE-LIC2/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la infracción prevista en artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación.
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
1.4. El 13 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargos, en el que alega que la omisión de la información no respondió a un acto de ocultamiento, sino a un desconocimiento razonable de la existencia de la referida sentencia firme (es decir, con la condición de consentida o ejecutoriada) al momento de la declaración. Tal como refiere:
En el Rubro VI: “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes”, consigné la opción “NO” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida correspondiente al expediente EG.2026017143. Dicha consignación se efectuó de buena fe, toda vez que al momento de completar y presentar la referida declaración jurada desconocía la existencia de una sentencia firme recaída en el Expediente N° 00098-2016-0-0312-JP-FC-01 . En ese sentido, la información declarada correspondió al conocimiento que razonablemente tenía en ese momento, por lo que no ha existido intención de ocultar información ni de consignar datos falsos en la declaración jurada.
LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026027707) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Canales Rosas, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional (en adelante, señor candidato) de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución N° 01940-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la
Debe tenerse presente que la Declaración Jurada de Hoja de Vida constituye un instrumento de transparencia destinado a brindar información al electorado; sin embargo, la eventual omisión de información debe evaluarse considerando la existencia o no de intención de ocultamiento o mala fe por parte del candidato. En el presente caso, la consignación de la opción “NO” obedeció exclusivamente a un desconocimiento razonable de la existencia de la referida sentencia
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NORMAS LEGALES Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
firme, por lo que no se configura una conducta dolosa ni una acción destinada a inducir a error al órgano electoral o al electorado . Asimismo, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material que rigen los procedimientos administrativos electorales, corresponde valorar las circunstancias concretas en que se produjo la consignación de la información en la declaración jurada. [Resaltados agregados]
1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en la DJHV, argumentando lo siguiente:
a) Se determinó que el señor candidato omitió declarar en su DJHV una sentencia firme por obligación alimentaria, pese a tener pleno conocimiento de esta. Dicha sentencia, emitida en 2016 y consentida en 2017, ordenaba el pago de una pensión mensual, generando además liquidaciones, pagos parciales, riesgo de denuncia penal y, posteriormente, retenciones en su pensión desde 2024, lo que evidencia conocimiento continuo del proceso.
b) Asimismo, se verificó que el señor candidato incluso realizó pagos y fue objeto de medidas de ejecución, lo que desvirtúa su alegato de desconocimiento. En ese sentido, la omisión no constituye un error, sino una infracción al deber de declarar información veraz, afectando el principio de transparencia electoral.
c) Por ello, se concluyó que incurrió en infracción por omitir información obligatoria en el rubro VI de la DJHV y se dispuso la corrección mediante anotación marginal en la DJHV y la imposición de una multa de dos (2) UIT, tras aplicarse la reducción por reconocimiento implícito de los hechos.
2.1. En ese contexto, el 22 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, por los siguientes argumentos:
a) Se alega que la resolución impugnada incurre en defectos de motivación y en una indebida tipificación, al calificar los hechos como falsedad cuando en realidad corresponden a una omisión. El JEE no demuestra la existencia de información materialmente falsa, sino únicamente la falta de consignación de datos, lo que evidencia una incorrecta subsunción normativa y vulnera el principio de tipicidad, dado que omisión y falsedad son supuestos distintos con consecuencias jurídicas diferenciadas.
b) Asimismo, se advierte una deficiente motivación al atribuir al candidato un proceso judicial que no le corresponde, incorporando un elemento fáctico erróneo que distorsiona el análisis y afecta la validez de la decisión, en contravención del principio de verdad material.
c) Por otro lado, se sostiene que el señor candidato no tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de alimentos, debido a que no fue notificado en su domicilio real, sino a través de la casilla electrónica de su abogado, y que los actos de ejecución no acreditan necesariamente conocimiento del carácter firme de la sentencia. En consecuencia, no se configura el elemento subjetivo requerido para la responsabilidad sancionadora.
d) Finalmente, se concluye que la sanción se basa en una indebida aplicación de responsabilidad objetiva, sin acreditar el conocimiento o intención del señor candidato, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y debido procedimiento, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución o, en su defecto, recalificar los hechos conforme al régimen de omisión.
2.2. A través de la Resolución N° 002482-2026-JEELIC2/JNE, del 23 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
[…]
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026[2] (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada
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candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
La DJHV debe registrar los siguientes datos: […]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor. b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[3] (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
https://consultaexpediente.jne.gob.pe/, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
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De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
2.1. Conforme al numeral 23.2 y al inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1. y 1.2.), los candidatos están obligados a consignar en su DJHV la relación de sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones alimentarias, entre otras. Esta obligación se erige como un deber de transparencia frente al electorado, cuya finalidad es garantizar el voto informado.
2.2. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado reiteradamente que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en todo proceso electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información veraz, oportuna y relevante sobre los candidatos, coadyuvando a la formación de una voluntad electoral libre, responsable e informada.
2.3. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato consignó en el rubro VI de su DJHV que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Apurímac se verifica la existencia de una sentencia firme en materia de alimentos recaída en el Expediente N° 00098-2016-0-0312-JP-FC-01, la cual debía ser declarada.
2.4. Ahora bien, el núcleo del cuestionamiento radica en determinar si dicha conducta configura un supuesto de omisión o de falsedad de la información, a efectos de establecer la correcta subsunción en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.5. Al respecto, si bien la omisión y la falsedad constituyen categorías conceptualmente distintas, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que cuando el candidato consigna expresamente que no tiene información por declarar, pese a existir información exigible, dicha manifestación constituye una afirmación contraria a la realidad, configurándose un supuesto de falsedad material, en tanto se niega la existencia de un hecho jurídicamente verificable. Aunado a ello, el señor candidato declaró bajo juramento dar fe de la veracidad del contenido de su DJHV cuando presentó el Anexo 11 junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.6. En tal sentido, no se trata de una mera omisión pasiva, sino de una declaración expresa que no se condice con la realidad jurídica del candidato, por lo que la conducta resulta subsumible en el supuesto sancionador previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.).
2.7. El señor candidato sostiene que desconocía la existencia de la sentencia firme, debido a que no fue notificado en su domicilio real, sino a través de la casilla electrónica de su abogado; no obstante, de los actuados se advierte que la referida sentencia fue emitida en el año 2016 y quedó consentida en 2017, generando posteriormente diversas actuaciones de ejecución.
2.8. En efecto, se encuentra acreditado que el candidato realizó pagos parciales, fue objeto de liquidaciones de devengados y, finalmente, se dispuso la retención de su pensión, la cual viene siendo ejecutada de manera mensual desde el año 2025.
2.9. Tales actuaciones constituyen elementos objetivos suficientes para acreditar un conocimiento efectivo de la existencia de la obligación alimentaria derivada de una decisión judicial firme, no siendo atendible alegar desconocimiento frente a actos de ejecución que afectan directamente su esfera patrimonial.
2.10. Por otro lado, respecto a la alegada deficiente motivación por la inclusión de un proceso judicial ajeno a su persona en la resolución apelada, este Colegiado advierte que, si bien dicha referencia constituye un error en la motivación, este no resulta relevante, toda vez que, de su lectura integral, se advierte claramente que se le
atribuye no haber declarado la sentencia por alimentos. Además, la configuración de la infracción se sustenta de manera suficiente en la sentencia de alimentos debidamente acreditada.
2.11. En ese contexto, la infracción se configura al haberse consignado información contraria a la realidad en la DJHV, vulnerando el deber de veracidad que recae directamente sobre el candidato, quien suscribe dicho documento bajo declaración jurada, conforme al numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.12. En cuanto a la sanción, se verifica que el JEE actuó dentro del marco normativo vigente, aplicando los criterios de graduación previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), considerando la naturaleza del cargo al que postula el infractor (Senado de alcance nacional) y el número de electores (27 325 432 electores, según el Padrón Electoral aprobado mediante la Resolución N° 0041-2026-JNE, cifra que evidencia la magnitud del impacto de la infracción).
2.13. Asimismo, se advierte que el JEE valoró los descargos y aplicó la reducción del 50% conforme al artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), fijándose la multa en dos (2) UIT.
2.14. Finalmente, debe señalarse que el derecho a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos, la obligación de declarar información veraz y completa en la DJHV.
2.15. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de información falsa en la DJHV, así como la responsabilidad del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y emitida conforme a derecho, por lo que no se advierte vulneración a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad ni debido procedimiento que amerite su revocatoria.
2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Canales Rosas, candidato al Senado por el distrito electoral Ú nico Nacional de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01940-2026-JEE-LIC2/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que le impuso una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
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[El][Peruano][/] Miércoles 27 de mayo de 2026 GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General
en la plataforma institucional “Síguelo Sunarp” el 21 de febrero del mismo año, se advierte que el candidato suscribe 2000 acciones de la referida persona jurídica, cada una con un valor nominal de S/1.00, las cuales forman parte de un capital social de S/4000.00, dividido en 4000 acciones nominativas íntegramente suscritas y pagadas. En ese sentido, la información declarada por el señor candidato no coincide con la registrada, por lo que el número de participaciones consignado resulta inconsistente con la información registral verificada.
1.4. Asimismo, de la información remitida por la Sunarp, se advirtió que el señor candidato figura como socio fundador de las siguientes personas jurídicas con el número de acciones que se detallan a continuación:
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
a) ESTUDIO JURÍDICO DEL POMAR Y DEL POMAR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11716693 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 80 acciones, cada una con un valor nominal de S/100.00, las cuales forman parte de un capital social de S/ 10 000.00, representado por 100 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
b) LEX ASESORES Y CONSULTORES S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12255672 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 4900 acciones, cada una con un valor nominal de S/10.00, las cuales forman parte de un capital social de S/50 000.00, representado por 5000 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026030538) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
c) INMOBILIARIA SAN ISIDRO MAR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 13406502 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 99 acciones, cada una con un valor nominal de S/50.00, las cuales forman parte de un capital social de S/ 5000.00, representado por 100 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ángel Martín del Pomar Saettone, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 01064-2026-JEE-LIO1/ JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que le impuso una multa equivalente a una con cinco décimas (1.5) unidades impositivas tributarias (UIT) o su equivalente a S/8250.00 (ocho mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
d) INMOBILIARIA PETO 129 S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 16025287 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la cual el candidato suscribe 1000 acciones, cada una con un valor nominal de S/1.00, las cuales forman parte de un capital social de S/3000.00, representado por 3000 acciones íntegramente suscritas y pagadas.
1.5. En consecuencia, existiría una discordancia objetiva entre lo declarado en la DJHV y la información registral oficial remitida por la Sunarp, toda vez que el señor candidato declaró una cantidad inexacta respecto de la persona jurídica de CAX 315 S.A.C. y, además, registra titularidad de acciones en más de una persona jurídica. Por lo tanto, habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.6. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01020-2026-JEE-LIO1/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización al referido candidato mediante notificación electrónica cursada a su Casilla Electrónica N° CE_06672688 (Notificación N° 83792-2026-LIO1) y notificación física (Notificación N° 83888-2026-LIO1), ambas diligenciadas el 7 de abril del año en curso a las 14:24:33 y 13:13:00 horas, respectivamente. De igual modo, se notificó al personero legal de la organización política en su Casilla Electrónica N° CE_09600173 (Notificación N° 83786-2026-LIO1), el mismo día a las 14:24:57 horas, otorgándose el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos.
1.1. Mediante la Resolución N° 00296-2026-JEE-LIO1/ JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Libertad Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000019-2026-JGBJEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró 3960 participaciones en la persona jurídica CAX 315 S.A.C., por un valor de S/3960.00.
1.7. El 8 de abril de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente:
a) No se trata de un supuesto de falsedad de información, sino de una omisión en la DJHV, por lo que el procedimiento aplicable no prevé la imposición de multa, sino la corrección mediante anotación marginal. En ese sentido, el señor candidato reconoce la omisión relativa a su condición de accionista y al número de acciones que posee en diversas empresas, adjuntando como sustento
1.3. En efecto, del Certificado Literal de la Partida Registral N° 15929787 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), por medio del Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, y verificado
2026-05-27
Jurado nacional de elecciones
2026-05-29