Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
que la afiliación puede configurarse mediante diversas modalidades, tales como i) la suscripción del acta fundacional; ii) la suscripción de una ficha de afiliación; iii) la integración de un comité provincial o distrital; o iv) el ejercicio de un cargo directivo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
2.8. De la citada norma reglamentaria se aprecia que la integración a un comité partidario constituye una de las formas de adquirir la condición de afiliado a una organización política. En concordancia con ello, el estatuto de la OP establece como requisito de afiliación que los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el comité correspondiente a la jurisdicción de su domicilio[3] , lo que evidencia que, en dicha organización, todo afiliado forma parte de un comité.
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00590-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica; y, REFORMÁNDOLA , declarar que doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica, no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.9. Cabe precisar que la existencia de comités –los cuales están conformados por un número determinado de afiliados– constituye un requisito para la inscripción de las organizaciones políticas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOP (ver SN 1.4.). Dicha disposición que tiene por finalidad acreditar un nivel mínimo de organización interna de la respectiva agrupación política, así como su presencia efectiva a nivel territorial. En tal sentido, esta exigencia se orienta a garantizar que la organización política, en su conjunto, cuente con arraigo real en la ciudadanía y capacidad de articulación política.
2. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Deysa Luz Alarcón Alarcón, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ica, por la organización política Partido Democrático Federal.
2.10. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la existencia de comités constituye un requisito para la inscripción de una organización política y que la integración a uno de estos configura una modalidad de afiliación a una organización política –y, en el caso concreto de la OP, la única forma de afiliarse a esta–, sin que ello constituya el ejercicio de un cargo dirigencial dentro de su estructura orgánica.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 1172025-JNE.
2.11. En el caso concreto, de la información registrada en el ROP se advierte que la señora candidata ostenta la condición de afiliada a la OP y figura como miembro de los comités correspondientes al departamento de Ica, provincia de Nazca, distrito de Vista Alegre –presentado el 25 de agosto de 2022–, y al departamento de Ica, provincia de Nazca, distrito de Nazca –presentado el 22 de abril de 2024–. No obstante, no se registra que ejerza cargo dirigencial alguno en dichos comités ni en ningún otro nivel de la estructura organizativa de la OP.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
2.12. En concordancia con lo expuesto, en el historial de afiliación de la señora candidata publicado en el ROP se consigna expresamente que “la organización política no ha elegido al ciudadano como dirigente/representante de la misma”[4] , lo que corrobora que no ostenta cargo dirigencial alguno susceptible de ser declarado en su DJHV. Asimismo, de la información difundida en el ROP[5] se verifica que la señora candidata tampoco figura en la relación de directivos de la OP.
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General
2.13. Si bien el JEE ha sostenido que “la condición de miembro de un comité partidario […] no puede ser considerada como una mera afiliación pasiva, sino como una forma de participación orgánica dentro del partido político”, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha interpretación no resulta atendible. En efecto, conforme se ha expuesto precedentemente, la exigencia de conformar comités partidarios responde a la necesidad de acreditar un nivel mínimo de organización interna y de presencia territorial de la organización política, requisito que se satisface con la participación de un número determinado de afiliados que integran dichos comités, sin que ello implique, por sí mismo, el ejercicio de un cargo dirigencial o de representación partidaria.
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Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Conforme a lo previsto en el artículo 7 del Título I del Estatuto del “Partido Democrático Federal”.
4 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index
5 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta. ashx
2.14. En ese contexto, la sola pertenencia a un comité no conlleva, por sí misma, el ejercicio de funciones dirigenciales, por lo que no puede equipararse automáticamente a la condición de dirigente en los términos previstos por la LOP. En consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción imputada a la señora candidata.
2.15. Estando a lo expuesto, se determina que la resolución venida en grado no efectuó una correcta interpretación del marco normativo aplicable al momento de atribuir responsabilidad por infracción electoral a la señora candidata, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar en todos sus extremos la resolución apelada.
LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026022399) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
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[El][Peruano][/] Miércoles 27 de mayo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosangella Andrea Barbarán Reyes, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 03342-2026-JEE-LIC1/JNE, del 4 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que, entre otros declaró que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral[1] (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
1.1. Mediante el Informe N° 000221-2026-YCJJEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 6 de febrero de 2026, la coordinadora de fiscalización del JEE puso en conocimiento las labores de fiscalización realizadas el 3 de febrero del mismo año. En dicho informe se advirtió una presunta vulneración al principio de neutralidad por parte de la señora recurrente, a través de publicaciones efectuadas en las redes sociales Facebook e Instagram, en la página denominada “Rosangella Barbarán”, las cuales podrían configurar una infracción al referido principio.
1.2. A través de la Resolución N° 01104-2026-JEELIC1/JNE, del 6 de febrero de 2026, se dispuso correr traslado a la señora recurrente a efectos de que, en el plazo de un (1) día calendario después de su notificación, cumpliera con presentar sus descargos.
1.3. El 11 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, sosteniendo, en esencia, que las cuentas observadas son personales y no institucionales; que la mención del cargo en la biografía del perfil no constituye invocación funcional del cargo, sino una referencia curricular; que no se emplearon bienes, recursos o símbolos oficiales del Estado; y que las capturas de pantalla incorporadas al informe carecerían de suficiencia probatoria. Además, solicita que se declare que no hay mérito para la imputación y se disponga el archivo definitivo del procedimiento.
1.4. Con la Resolución N° 03342-2026-JEE-LIC1/ JNE, del 4 de mayo de 2026, el JEE declaró que la señora recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.
2.1. El 11 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) No se ha configurado infracción alguna, debido a que la conducta observada no se subsume en lo previsto en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, concordado con el literal b) del artículo 33 del citado reglamento.
b) No existen medios probatorios suficientes que acrediten una invocación funcional del cargo, ni tampoco dolo o aprovechamiento de su condición de funcionaria pública respecto de los hechos cuestionados.
c) No se ha vulnerado el deber de neutralidad, razón por la cual solicita el archivo definitivo del procedimiento.
d) Solicita, asimismo, que se deje sin efecto el artículo segundo de la parte decisoria de la resolución impugnada.
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. El artículo 94 establece lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
1.3. El artículo 346 prescribe como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…] b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […]
1.4. El numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones Éticas de la Función Pública, enuncia que el servidor público está prohibido de:
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [ sic ] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
1.5. Los literales k y p del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. […]
1.6. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
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Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica[2] (en adelante, Reglamento)
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
https://consultaexpediente.jne.gob.pe/, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. Conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), la verificación de una posible infracción al deber de neutralidad no da lugar a un procedimiento sancionador, sino a actuaciones de recopilación y valoración de información destinadas a establecer si se configuró o no la vulneración del principio.
2.4. En primer término, cabe señalar que la señora recurrente ostenta el cargo de congresista de la República, condición reconocida en el recurso de apelación y de conocimiento público, lo que lo constituye en funcionario público a los efectos de las normas de neutralidad.
2.5. En el presente caso, el recurso de apelación cuestiona la decisión del JEE, que determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción de practicar actos que favorecen a determinada organización política o candidato, prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). La conducta cuestionada consistió en que doña Rosangella Andrea Barbarán Reyes, actual congresista de la República habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante publicaciones en su cuenta de Facebook “Rosangella Barbarán” y de Instagram “rosangellabr_”
2.6. En contraposición a lo resuelto por el JEE, la señora recurrente sostiene que no existe infracción. No obstante, de la revisión de los actuados se constata que difunde publicaciones en las que favorece directamente a su candidatura y a la organización política Fuerza Popular durante el periodo electoral, situación que se enmarca dentro del supuesto previsto en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.7. Ahora bien, en cuanto a la invocación de su cargo, la señora recurrente sostiene que JEE incurrió en error de hecho al atribuir a la suscrita una supuesta invocación de su cargo de congresista de la República y presidenta de la Comisión de Proinversión, cuando las publicaciones observadas no contienen exhortación ni utilización funcional del cargo orientada a favorecer o perjudicar candidatura u organización política alguna.
2.8. Al respecto, en el Informe N° 000221-2026-YCJJEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 6 de febrero de 2026, emitido por la fiscalizadora del JEE, se detallan las acciones realizadas a efectos de determinar si la señora recurrente vulneró el principio de neutralidad. En mérito a la verificación efectuada en las publicaciones
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en la redes sociales Facebook e Instagram, se constató lo siguiente:
A través de su cuenta de Facebook denominada “Rosangella Barbarán”, y en su cuenta de la red social Instagram denominada “Rosangellabr_”, invoca expresamente que ostenta el cargo de congresista de la República y Presidenta de la Comisión de Proinversión, sin embargo, también difunde que es actual candidata a Diputada por el Partido Político Fuerza Popular, dichas publicaciones se efectuaron entre el 1 de enero al 3 de febrero de 2026. Cabe indicar que los hechos fueron detectados como resultado de la labor de fiscalización realizada el 3 de febrero de 2026.
2.9. Con relación a lo alegado por la señora recurrente sobre una supuesta interpretación errónea o extensiva del principio de neutralidad, corresponde señalar que la decisión impugnada no amplía indebidamente el alcance de la norma, sino que aplica, de manera directa, el supuesto infractor previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, a partir de la valoración integral del material difundido en su red social.
En esa medida, es menester precisar que el JEE se encuentra plenamente facultado para analizar el contenido del referido material probatorio en su conjunto, considerando no solo sus expresiones literales, sino también el contexto de difusión, la intencionalidad comunicativa y el efecto objetivo que este puede generar en la ciudadanía durante el periodo electoral, a fin de determinar si la conducta configura un favorecimiento, directo o indirecto, hacia una determinada organización política o candidatura.
2.10. Asimismo, es pertinente mencionar que, conforme al Código de Ética de la Función Pública, los trabajadores del Estado, servidores y funcionarios públicos deben cumplir con estrictas obligaciones y prohibiciones destinadas a garantizar un proceso electoral imparcial y ético. En tal sentido, deben abstenerse de incurrir en actividades de proselitismo a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea en favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del referido Código de Ética (ver SN 1.4.).
2.11. Por lo expuesto, se concluye que quienes ostenten la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar de alguna forma el voto. Así, tampoco pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales.
2.12. De la revisión y análisis de lo descrito, se puede concluir que la señora recurrente, en su condición de funcionaria pública, vulneró el principio de neutralidad en un contexto en el cual ya se encontraba convocado el proceso electoral de las EG 2026, toda vez que, en este caso, realizó la exhibición del símbolo de una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la cual participa en dicho proceso electoral.
2.13. Respecto a lo alegado por la señora recurrente en el sentido de que no se tuvo la intención de practicar actos destinados a favorecer o perjudicar a una determinada organización política o candidato, corresponde desestimar este agravio, por cuanto parten de una interpretación que el supuesto de hecho infractor no prevé.
En efecto, la infracción imputada se encuentra claramente delimitada en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual sanciona la realización de actos que favorezcan a determinada organización política o candidatura durante el periodo electoral (ver SN 1.6.). Desde esa perspectiva, no resulta exigible acreditar una ventaja material consumada o una incidencia real y cuantificable en la voluntad del electorado, siendo suficiente la verificación de una conducta con aptitud objetiva para generar un posicionamiento favorable o una situación de ventaja frente a otros competidores, afectando potencialmente la equidad de la contienda.
En el presente caso, la conducta atribuida a la señora recurrente -consistente en la difusión sistemática de propaganda electoral a través de una cuenta asociada a la investidura del congresista- encuadra de manera directa en el supuesto normativo descrito, sin necesidad de acudir a interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que no se advierte vulneración alguna del principio de tipicidad.
2.14. Finalmente, sobre la vulneración del principio de debida motivación y del debido procedimiento. Al respecto, la debida motivación constituye el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para acreditar que una decisión se encuentra debidamente fundamentada.
2.15. En ese sentido, se advierte que la resolución del JEE explica de manera clara los hechos materia de análisis, la infracción normativa y su conexión con la conducta de la señora recurrente , cumpliendo así con los requisitos de motivación. Asimismo, se constata que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, sin que se advierta vulneración alguna respecto de lo alegado.
2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosangella Andrea Barbarán Reyes, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03342-2026-JEE-LIC1/ JNE, del 4 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró que incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 1172025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2519106-1
2026-05-27
Jurado nacional de elecciones
2026-05-29