Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:05
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Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
para el periodo 2026-2030, se procedió conforme a lo dispuesto en el Anexo B.1.1 de la Norma “Procedimiento para la Fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD)”, aprobada por la Resolución N° 080-2012-OS/CD (“Norma de Procedimientos de Fijación”). Según el ítem a) del Anexo B.1.1, dicho proceso regulatorio comienza con la presentación de los Estudios de Costos del VAD por parte de las empresas concesionarias;
sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultan improcedentes;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 3212026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;
Que, con fecha 04 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta SGR-063-2026, presentó su Estudios de Costos del VAD para el periodo 2026-2030;
Que, con fecha de 05 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta SGR-068-2026 solicitó la declaración de confidencialidad de determinados archivos relacionados con el sustento de inversiones en TI y telecomunicaciones, así como el salario unitario; Que, mediante Oficio N° 681-2026-GRT, de fecha 08 de mayo de 2026, Osinergmin le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles a Pluz Energía para que subsane los requisitos de admisibilidad de su solicitud de confidencialidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su solicitud de confidencialidad y tenerla como no presentada;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Que, dentro del plazo otorgado, con fecha 13 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta N° 071-2026, subsanó los requisitos observados y modificó su solicitud respecto a la información del salario unitario, precisando que su pedido de confidencialidad se mantiene únicamente respecto de la información asociada a posiciones de nivel gerente general y Gerentes. Además, solicitó una reunión a fin de sustentar su solicitud de confidencialidad, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2026;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Artículo 1.- Calificar la solicitud de revisión de oficio presentada por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., como un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 67-2026-OS/CD y la Resolución N° 142026-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Que, con fecha 21 de mayo de 2026, mediante Carta N° SGR-077-2026, Pluz Energía remite precisiones respecto de los veintiocho (28) procesos de licitación seguidos por Pluz Energía para la contratación de los sistemas requeridos para la operación de la distribuidora, enfatizando que la información cuya confidencialidad solicita, se encuentra directamente vinculada a estrategias comerciales, condiciones económicas negociadas, criterios internos de evaluación y mecanismos de contratación utilizados por la empresa;
Artículo 2.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 67-2026-OS/ CD y la Resolución N° 14-2026-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 321-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Que, Pluz Energía solicita se declare la confidencialidad de los archivos contenidos en la carpeta “Sustento Precios”, el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones”, la pestaña “Formato VII-1” dentro del archivo Excel “Formatos A - I, II, III, IV, VII, VIII y IX” y la pestaña “de”, celdas H308 a H315 dentro del archivo Excel “PLUZ VAD 2026 - Modelo COyM.xlsx”. Posteriormente, Pluz Energía ha precisado que respecto a la información relacionada al salario unitario (archivos Excel), su solicitud de confidencialidad se mantiene únicamente respecto de la información asociada a posiciones de nivel gerente general y gerentes; Que, Pluz Energía refiere que la información contenida en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones” incorpora elementos críticos de la arquitectura tecnológica y de ciberseguridad de la empresa que permitiría a los terceros identificar vulnerabilidades y comprometer la continuidad del servicio eléctrico; y que dicha información se encontraría comprendida dentro de la excepción de acceso a la información por secreto comercial o industrial. Respecto a los documentos del archivo “Sustento de Precios”, la empresa sostiene que al ser propuestas de adjudicaciones, por ende son secreto comercial porque contienen información técnica y económica específica, como estructuras de costos, estrategias de precios y propuestas técnicas de los ofertantes que posee un valor comercial. Sobre el requisito relacionado a la voluntad de interés consciente de mantener reservada la información, señala que las invitaciones hacia los proveedores para participar en el proceso de licitación contienen una cláusula de confidencialidad;
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico Legal N° 321-2026-GRT/ OS en la página web institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
Resolución de Consejo Directivo que resuelve la solicitud de confidencialidad de la información remitida por Pluz Energía Perú S.A.A. en el marco del proceso regulatorio de fijación del VAD para el periodo 2026-2030
Lima, 26 de mayo del 2026
Que, respecto de la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes, sostiene que su divulgación permitiría identificar o inferir de manera indirecta las remuneraciones individuales correspondientes a dichos puestos. Sostiene que su
Que, a fin de cumplir oportunamente el proceso regulatorio del Valor Agregado de Distribución (“VAD”)
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divulgación afectaría derechos vinculados a la protección de datos patrimoniales y a la reserva de información estratégica empresarial, conforme al artículo 2 inciso 6 de la Constitución Política del Perú y a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, porque la protección también alcanza a aquella que resulte inferible. Por otro lado, indica que la información de los salarios a los cargos de gerente general y gerentes calificaría como un secreto comercial, y su divulgación facilitaría prácticas de headhunting dirigido y permitiría a terceros inferir estructuras salariales estratégicas de la organización. Por otro lado, indica que la exposición de información remunerativa individualizable podría generar riesgos asociados a la seguridad personal y patrimonial de sus ocupantes;
Que, respecto al período durante el cual la información debe ser tratada como confidencial, Pluz Energía indica que la información contenida en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones” debe ser indeterminado debido a que las condiciones que justifican la protección de esta información no están sujetas a un término fijo, sino a su vigencia operativa y a su utilidad para prevenir riesgos porque en materia de ciberseguridad, la exposición de arquitecturas, configuraciones o estrategias de defensa mantiene su potencial de explotación en el tiempo. Respecto a la información contenida en la carpeta “Sustento Precio” sostiene que debe ser declarada confidencial sin un plazo determinado porque califica como secreto empresarial, y que por el tipo de información su valor competitivo puede proyectarse hacia futuros procesos de contratación y no es posible determinar ex ante el momento en que perderá dicha condición. En cuanto a la información relacionada a los salarios del gerente general y gerentes, solicita que la información sea tratada como confidencial de manera permanente porque la afectación derivada de la divulgación no se limita al período regulatorio específico;
Que, respecto a las medidas adoptadas por la empresa para el resguardo de la información confidencial, Pluz Energía adjunta el Instructivo Operativo N° 0083 que es un mecanismo de control y protección de la información, orientado a prevenir accesos no autorizados, divulgaciones indebidas, pérdidas o usos contrarios a los fines para los cuales dicha información fue proporcionada; Que, finalmente, la empresa presenta un resumen no confidencial del documento archivo “Anexo TI y Telecomunicaciones - Resumen” y una versión que puede ser hecha pública de la pestaña “Formato VII1”, manteniendo reservados únicamente los extremos correspondientes a posiciones de gerente general y gerencias;
Que, el derecho de recibir información de una entidad pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en el cual se establece que, toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido;
Que, en esa misma línea, en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia, aprobado con Decreto Supremo N° 021-2019-JUS (“TUO de la Ley de Transparencia”), se recoge el principio de publicidad, según el cual toda información que posee una entidad del Estado (incluso, aquella otorgada por los administrados) se presume pública, estando dicha entidad obligada a entregarla a las personas que la soliciten. Esta disposición armoniza con el artículo 4 de la Ley N° 27838, por el cual, los administrados tienen el derecho de obtener la información que constituya el sustento de las resoluciones que fijan los precios regulados;
Que, se exceptúa del derecho de acceso a la información pública, los casos previstos en los artículos 15 (información secreta), 16 (información reservada) y 17 (información confidencial) del TUO de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales no procede el acceso respecto de la que expresamente sea calificada como secreta o reservada por razones de seguridad nacional, ni aquella información confidencial;
Que, por su parte, de acuerdo con el artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, a fin de determinar si la información presentada es confidencial, resulta necesario tener en cuenta los criterios para dicha declaración, los cuales comprenden: a) Pertinencia de la información; b) No divulgación previa; c) Afectación que podría causar la divulgación de la información; d) Difusión periódica de la información; e) Ejercicio del derecho de defensa y obtención de medios probatorios; y f) El perjuicio de revelar la información respecto de la empresa en contraposición del beneficio social de revelarla; Que, Pluz Energía solicita que se declare la confidencialidad de diversos archivos relacionados al sustento de inversiones en TI y telecomunicaciones (la información contenida en la carpeta “Sustento Precio” y el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones”), y los salarios de los cargos de gerente general y gerentes, que fueron presentados como parte de su Estudio de Costos, correspondiente al procedimiento regulatorio de fijación del VAD 2026-2030;
Que, sobre el literal a) del artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, referido a la pertinencia de la información, cabe señalar que todos los documentos sobre los que Pluz Energía solicita la confidencialidad resultan pertinentes para la fijación del VAD correspondiente al periodo 2026-2030, de acuerdo a lo señalado en la LCE;
Que, sobre el literal b) del artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, referido a la no divulgación previa, cabe indicar que teniendo en cuenta las medidas comunicadas por la empresa, y en aplicación del principio de presunción de veracidad se asume que la empresa ha adoptado medidas para mantener la confidencialidad de la información materia de análisis;
Que, sobre el literal c) del artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, referido a la afectación que podría causar la divulgación de la información, cabe señalar que se considera que el grado de afectación y perjuicio económico que podría sufrir el interesado o el propietario con la divulgación de la información es mayor respecto a los archivos relacionados al sustento de inversiones en TI y telecomunicaciones (con excepción del monto final de la adjudicación), en tanto que revelan la estrategia comercial de la empresa en sus licitaciones privadas, y los secretos tecnológicos e industriales vinculados a elementos críticos de la arquitectura tecnológica y de ciberseguridad de la empresa. En cuanto a la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes no se aprecia un perjuicio económico, ni la revelación de una estrategia comercial o un secreto tecnológico e industrial que distorsione las condiciones de competencia en el mercado, ni la afectación de datos personales en tanto la empresa no ha presentado información individualizada o datos personales específicos; además tratándose de un servicio público regulado, se entiende que hay información que aun ante la indirecta posibilidad de involucrar datos supuestamente inferibles por otras publicaciones efectuadas por la misma empresa o por terceros ajenos a Osinergmin, no puede considerarse de protección absoluta ni incluir restricciones de acceso a información por variables vinculadas a supuestos headhuntings, dado que tratándose de una concesión de distribución para prestar un servicio público cuya tarifa será abonada por los usuarios, éstos tiene derecho a conocer el sustento de los valores que determinan dicha tarifa;
Que, sobre el literal d) del artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, referido a la difusión periódica de la información, cabe mencionar que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27838, referido a la transparencia en la información, toda persona, tienen el derecho a acceder a los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones que fijan los precios regulados. No obstante, se concluye que, pese a existir un mandato legal de publicidad, corresponde analizar si es pertinente o no difundir aquella información;
Que, sobre el literal f) del artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, referido al perjuicio de revelar la información respecto de la empresa en contraposición del beneficio social de revelarla, cabe indicar que la no revelación de la información contenida en la carpeta “Sustento Precio” (excepto el monto final de la adjudicación)
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NORMAS LEGALES Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
y el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones”, no genera un perjuicio sustancial a los terceros, puesto que los valores finales de los costos y la infraestructura de sus sistemas informáticos se encuentra reseñada en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones - Resumen”. El detalle técnico y económico que adicionalmente incluyen dichos archivos permiten al organismo verificar dicha información reportada, pero su divulgación sí podría afectar la ciberseguridad de la empresa y su estrategia comercial en sus licitaciones privadas. Por otro lado, la no revelación de la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes sí genera un perjuicio sustancial a los terceros, puesto que los valores consignados en la pestaña y celdas sobre las que solicita la confidencialidad, permiten la trazabilidad de los costos de mano de obra que impactan directamente en los costos de operación y mantenimiento que se incluyen en el VAD. No permitir la visualización de una celda terminaría impactando en la transparencia de la información no solo de la información controvertida sino también de otros costos sobre los que la empresa no ha pedido la confidencialidad;
Que, debe advertirse que al ser los usuarios del servicio eléctrico los que soportan el pago de la tarifa de distribución, estos tienen derecho de contar con toda la información relacionada a la tarifa, debiendo entenderse como tal el acceso a la documentación y data que sustenta la determinación de la tarifa, tal como fue expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes remitida por Pluz Energía como parte de su Estudio de Costos para la fijación del VAD por parte de Osinergmin, debe ser de público conocimiento para los usuarios, quienes además tienen derecho de contar con la información relevante a fin de participar en el procedimiento de fijación tarifaria, sin que ello incluya necesariamente acceso directo a nombres específicos, contratos o documentos de identidad de directivos, trabajadores o personal de la empresa;
Que, de lo expuesto se desprende que la información técnica y económica contenida en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones” es susceptible de ser considerada como secreto comercial y tecnológico porque contiene aspectos relacionados a la ciberseguridad cuya divulgación podría generar vulnerabilidades en los sistemas y equipos involucrados. Asimismo, respecto a los documentos de la carpeta “Sustento Precios”, corresponde que sea confidencial la información vinculada al proceso de negociación, más no el monto final de la adjudicación, la cual se encuentra contenida en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones - Resumen”;
Que, por otro lado, respecto a la solicitud de confidencialidad de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes porque a criterio de Pluz Energía se afectaría derechos vinculados a la protección de datos patrimoniales, debemos señalar que, aun cuando la categoría correspondiente a Gerentes pudiera estar conformada por un número reducido de colaboradores, la información reportada no permite identificar el ingreso económico percibido por cada uno de ellos, ni asociar los datos a una persona natural determinada y aun asociándola, en la información reportada no se cuenta con datos individualizables. En esa medida, la información reportada no contiene elementos suficientes que permitan establecer una correspondencia exacta entre el monto consignado y la remuneración de una persona en concreto, por lo que no se aprecia una afectación a los derechos vinculados a la protección de datos patrimoniales;
Que, respecto al argumento referido a que la difusión de información remunerativa podría generar riesgos vinculados con la seguridad personal y patrimonial de los ocupantes de determinados cargos, debe advertirse que, a nivel nacional, existen diversas encuestas salariales elaboradas por consultoras especializadas y entidades privadas que difunden rangos y valores remunerativos por categorías de personal, sectores económicos y niveles jerárquicos (tales como las encuestas de mercado proporcionadas por las empresas en sus estudios de costos: Korn Ferry, PwC, entre otras). En consecuencia, el hecho de restringir la información reportada por Pluz
Energía no impediría que terceros puedan conocer referencias aproximadas sobre los niveles salariales existentes en el mercado para cargos similares o cruzar información de titulares de dichos cargos publicada por la misma empresa o terceros. Adicionalmente, cabe precisar que la información correspondiente al salario promedio que presentó la empresa no revela estrategias de atracción o retención de talento de la empresa;
Que, por lo expuesto, i) corresponde declarar la confidencialidad respecto a la información contenida en la carpeta “Sustento Precio” y al archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones”, y ii) corresponde denegar de la solicitud de confidencialidad respecto a la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes, porque no se advierte que tenga carácter de secreto comercial y su divulgación no implica una invasión de la intimidad personal de los colaboradores que se encuentran en esa categoría salarial; Que, finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.6 del Procedimiento de Confidencialidad, corresponde al Consejo Directivo de Osinergmin, mediante resolución motivada, pronunciarse sobre la solicitud de confidencialidad de la información presentada por Pluz Energía, toda vez que la misma forma parte de un proceso regulatorio seguido en el marco de la Ley 27838, como lo es, el proceso de fijación del VAD para el periodo 2026-2030;
Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 3252026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementa la motivación que sustenta la decisión del Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; y,
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y el Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial, aprobado mediante Resolución N° 202-2010-OS/CD; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Artículo 1.- Calificar como confidencial los siguientes archivos: (i) CANALES DIGITALES.pdf, (ii) Cloud hibrida. pdf, (iii) CyberSecurity.pdf, (iv) DATA DRIVEN.pdf, (v) FACTURACION CLIENTES LIBRE.pdf, (vi) Historical Data.pdf, IAAS_SAAS.pdf, (vii) IMPLEMENTACIÓN SALESFORCE.pdf, (vii) IMPLEMENTACIÓN SALESFORCE2. pdf,(viii) OMS.pdf, (ix) Operación SCADA.pdf, (x)OTT.pdf, (xi)People Empowerment.pdf, (xii) Plataforma IsoTool. pdf, (xiii) Polyweb.pdf, (xiv) SAAS PROCUREMENT. pdf, (xv) Suite Cartografica.pdf y SYNERGIA.pdf contenidos en la carpeta “Sustento Precio” (excepto el monto final de la adjudicación) y el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones.pdf” de manera indeterminada, por los fundamentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución, la misma que fue remitida el 4 de mayo de 2026 como parte de su Estudio de Costos para la fijación del Valor Agregado de Distribución del periodo 2026-2030.
Artículo 2.- Denegar la solicitud de Pluz Energía Perú S.A.A. respecto a la información contenida en la pestaña “Formato VII-1” dentro del archivo Excel “Formatos A - I, II, III, IV, VII, VIII y IX.xlsx”, y la pestaña “de”, celdas H308 a H315 dentro del archivo Excel “PLUZ VAD 2026 - Modelo COyM.xlsx”, relacionada con los salarios de los cargos de gerente general y gerentes, al no encontrarse dentro del supuesto de excepción previstos en el artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2019-JUS, por los fundamentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Establecer que el Gerente de Distribución
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Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin será el responsable que la información clasificada como confidencial, por medio de la presente resolución, no sea divulgada, debiendo adoptar las medidas adecuadas para el cumplimiento de dicho fin. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y en el portal institucional de Osinergmin: https://www.gob. pe/osinergmin, y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal N° 325-2026-GRT/OS, que forma parte integrante de la presente resolución, en el portal web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/ Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Declaran barreras burocráticas ilegales referidas a las exigencias de pago de derecho de trámite e indicación del número de comprobante de pago en procedimiento de Certificado de conformidad de obra de infraestructura de telecomunicaciones en el Centro Histórico de Lima, materializadas en el TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante la Ordenanza N° 1874-MML, y en el literal c) del numeral 1) del artículo 84 de la Ordenanza N° 2612MML
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
17 de abril de 2026
ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Municipalidad Metropolitana de Lima
MEDIOS DE MATERIALIZACIÓN DE LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
• La sección “pago por derecho de tramitación” y el numeral 3) del Procedimiento 32. “Certificado de conformidad de obra (espacios públicos) - Centro Histórico de Lima” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante la Ordenanza 1874-MML.
• El literal c) del numeral 1) del artículo 84 de la Ordenanza 2612-MML, Ordenanza que regula los procedimientos administrativos en el Centro Histórico de
Lima a fin de proteger su patrimonio cultural y fomentar su desarrollo integral y sostenible.
Resolución 0486-2025/CEB-INDECOPI del 7 de noviembre de 2025
(i) La exigencia de pagar el derecho de trámite ascendente a S/ 253.20 soles (dos cientos cincuenta y tres con 20/100 soles), para la tramitación del procedimiento de obtención del Certificado de conformidad de obra, para obras de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en espacios públicos dentro del Centro Histórico de Lima, materializada en la sección “pago por derecho de tramitación” del Procedimiento 32: “Certificado de conformidad de obra (espacios públicos) - Centro Histórico de Lima” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante la Ordenanza 1874-MML.
(ii) La exigencia de indicar el número del comprobante de pago por el derecho de trámite para el procedimiento de obtención del Certificado de conformidad de obra, para obras de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en espacios públicos dentro del Centro Histórico de Lima, materializada en el numeral 3) del Procedimiento 32: “Certificado de conformidad de obra (espacios públicos) - Centro Histórico de Lima” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante la Ordenanza 1874-MML; y en el literal c) del numeral 1) del artículo 84 de la Ordenanza 2612-MML, Ordenanza que regula los procedimientos administrativos en el Centro Histórico de Lima a fin de proteger su patrimonio cultural y fomentar su desarrollo integral y sostenible.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 31456, la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se rige por la Ley 29022 y sus normas complementarias, como el Decreto Supremo 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley 29022.
En ese marco, respecto de la finalización de los trabajos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, el administrado únicamente se encuentra obligado a comunicar su finalización a la entidad que otorgó la autorización, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde la conclusión de los trabajos, mas no a presentar el certificado de conformidad de obra. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de la Ley 29022, aprobado por Decreto Supremo 003-2015MTC, no establece formalidad adicional alguna para comunicar la finalización de los trabajos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
La Municipalidad Metropolitana de Lima cuenta con competencias para regular los procedimientos para que los administrados puedan obtener los certificados de conformidad de obra; sin embargo, para el caso específico de las obras de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, la entidad edil debe aplicar lo establecido en la normativa sectorial, la cual no contempla la posibilidad de exigir la tramitación de un certificado de conformidad de obra. Ello no desconoce las facultades de fiscalización posterior que corresponden a las municipalidades en materia de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, conforme al numeral 2 del artículo 19 del Decreto Supremo 003-2015MTC.
Finalmente, corresponde precisar que el presente pronunciamiento se limita al análisis de la legalidad del Procedimiento 32 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima únicamente en lo referido a la instalación de infraestructura destinada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. En consecuencia, sus
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Organismo supervisor de la inversión en energía y minería
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