Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:05
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Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
la nulidad planteada contra la Resolución 14, así como improcedentes los extremos del petitorio;
de la recurrente, el interés público y los derechos de terceros conforme al numeral 216.3 del citado cuerpo normativo, corresponde desestimar la solicitud presentada por Aceros Arequipa;
Que, con fecha 24 de abril de 2026, CVC Energía solicita que se revise de oficio y aclare lo resuelto en la Resolución 67;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 3242026-GRT de la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
Que, el recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución 67 fue presentado por CVC Energía como una solicitud de revisión de oficio; sin embargo, según lo establecido en los artículos 109 y 206.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”), para que un acto administrativo -a solicitud de parte- sea revocado, modificado, anulado o se disponga la suspensión de sus efectos, este debe haber sido impugnado en la vía administrativa mediante los recursos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, y;
Que, al tratarse de un procedimiento administrativo de instancia única, cuya competencia corresponde exclusivamente al Consejo Directivo de Osinergmin, solo procede la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Que, teniendo en cuenta que es deber de la autoridad encauzar el procedimiento corresponde que la solicitud de revisión de oficio de CVC Energía contra la Resolución 67 sea calificado como un recurso de reconsideración a efectos que, de acuerdo con los artículos 75.3 y 208 del TUO de la LPAG, sea resuelto por la misma autoridad que expidió la resolución impugnada;
Artículo 1.- Resolución de la solicitud
Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 82-2026-OS/CD interpuesta por Corporación Aceros Arequipa S.A.
Artículo 2.- Incorporación de informe Incorporar el Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Que, CVC Energía solicita que se revise de oficio y se aclare la Resolución 67, y en consecuencia la Resolución 14, por constituir esta última el acto administrativo mediante el cual se aprueba la calificación de los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos; con el propósito que se modifique y se disponga la creación de un sector de distribución típico (“SDT”) 5 o un sector especial aplicable a los sistemas de Villacurí y Olmos;
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe que la integra en: https://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
Resolución de Consejo Directivo que resuelve la solicitud de revisión de oficio interpuesta por CVC Energía contra la Resolución 067-2026-OS/CD, que resolvió su recurso de reconsideración contra la calificación de los sistemas de distribución eléctrica
Q ue, en primer lugar, CVC Energía indica que mediante lo resuelto en las Resoluciones 65-2026-OS/ CD y 66-2026-OS/CD, que resolvieron los recursos interpuestos por las empresas Seal y Electro Oriente respectivamente contra la Resolución 14, se demostraría que Osinergmin reconoce que la falta de homogeneidad técnica y geográfica justifica la reclasificación para evitar distorsiones tarifarias. En ese sentido, indica que con CVC Energía ocurre lo mismo, pues presenta una realidad técnica que no encaja en el SDT asignado; y que le genera suspicacia que, para otras empresas, Osinergmin estimó y aceptó el que sistemas heterogéneos requieren tratamientos distintos, pero para CVC no se aplica igual criterio, lo cual constituiría un trato discriminatorio;
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 93-2026-OS/CD
Lima, 26 de mayo del 2026
Que, la recurrente indica que Osinergmin, al no efectuar una diferenciación de los sistemas urbanos y los sistemas agroindustriales de CVC en cuanto a costos, estaría diseñando una empresa modelo con costos de inversión, operación y mantenimiento subestimados, lo cual generaría la degradación del servicio que brinda a clientes de la agroexportación;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 14-2026-OS/CD (“Resolución 14”), publicada el 11 de febrero de 2026, se aprobó la calificación a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031; Que, el 04 de marzo de 2026, el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“CVC Energía”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14. Mediante Resolución 67-2026-OS/CD (“Resolución 67”), publicada el 16 de abril de 2026, se resolvió el recurso interpuesto por CVC Energía, declarándose no ha lugar
Que, en segundo lugar, la recurrente se cuestiona cuál sería el cambio radical respecto al reconocimiento de un SDT Especial o el SDT 5, pues durante el periodo 2005-2018 Osinergmin validó y propuso de manera ininterrumpida la existencia de un sector que recogía la realidad de CVC Energía; por lo que, romper una práctica constante de la administración sin que haya variado las circunstancias vulneraría el Principio de Predictibilidad y Eficacia;
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Que, por otro lado, respecto al parámetro de densidad de carga y la técnica de análisis de conglomerados, indica que no ha sido aplicado de manera consistente porque se desconocen sus propios resultados mediante la incorporación de niveles de validación carentes de sustento técnico. Asimismo, cuestiona que si el análisis de conglomerados y la densidad de carga fueran parámetros rígidos e infalibles entonces por qué en las Resoluciones 65 y 66-2026-OS/CD, que resolvió el recurso de Seal y de Electro Oriente, respectivamente, se permitió dividir sus sistemas;
Que, señala que en el supuesto que no se acepte crear el SDT5 propone que en la revisión de oficio se disponga la modificación del SDT2 en el que sólo se evaluarán Villacurí y Tierras Nuevas -Olmos por no tener más de 50 mil suministros, pero cuya estructura e indicadores es viable que sean adecuadas. Indica que podrían aceptar ser los únicos 2 sistemas para evaluar en el SDT2, pero bajo características acordes con el mercado a ser atendido, no con las especificaciones consideradas para el SDT2 general que aplica a las empresas grandes;
Que, en tercer lugar, respecto a que la etapa de creación de sectores típicos es una etapa precluida, CVC Energía sostiene que el Principio de Preclusión no es absoluto cuando colisiona con el Principio de Verdad Material y la finalidad de la regulación tarifaria, y que, si la clasificación es manifiestamente errónea y no representa su estructura de costos, mantenerla basándose equivale a continuar el proceso conociendo que tiene deficiencias o se ha forzado para dos sistemas eléctricos;
Que, frente a esa situación, indica que Osinergmin posee la autonomía y la potestad de reevaluar criterios, lo que no es un trato preferencial, sino el reconocimiento de un derecho, cuando se demuestra que, por ejemplo, las características del SDT2 no son homogéneas, que sus características técnicas y niveles de costos de inversión, operación y mantenimiento no están reflejadas en el contenido del SDT2;
Que, solicita se le aclare la razón por la cual los sistemas de Villacurí y Tierras Nuevas - Olmos no fueron objeto del tratamiento dado a otros casos en que si se dio la estimación favorable. CVC Energía cuestiona las razones por las que se le aplicó indicadores I1, I2, e I3 del SDT 2 utilizando la técnica estadística de conglomerados; Que, en consecuencia, solicita se revise de oficio y se aclare lo resuelto mediante la Resolución 67 porque lo dispuesto pone en riesgo el desarrollo agrario y la competitividad de la agroexportación nacional al no retribuir adecuadamente los costos de inversión, operación y mantenimiento de los sistemas eléctricos de Villacurí y de Tierra Nuevas-Olmos;
Que , sobre el agotamiento de la vía administrativa es necesario precisar que el Consejo Directivo es la única y máxima instancia de la entidad y resuelve como como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones de este, de conformidad al literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin y los artículos 3.b y 7.b del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo 010-2016- PCM;
Que, CVC Energía interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14 el cual fue resuelto por el Consejo Directivo como única instancia administrativa, mediante la Resolución 67 en la que se declaró no ha lugar su solicitud de nulidad parcial planteada contra la Resolución 14, y se declaró improcedentes los extremos referidos a suspender la calificación de sistemas eléctricos y a reevaluar la creación de un nuevo sector típico. Es así que, con la Resolución 67 que cuestiona se agotó la vía administrativa, tal como le fue comunicado mediante Oficio 570-2026-GRT notificado el 16 de abril de 2026, no existiendo la posibilidad de presentar otra impugnación administrativa ni contra la Resolución 14 ni contra la Resolución 67;
Que, ello es así porque de acuerdo con el artículo 218 del TUO de la LPAG, un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa, procediendo sólo su impugnación ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo;
Que, pese a ello, CVC Energía presenta el escrito bajo análisis solicitando nuevamente la creación del SDT5, pero esta vez subsidiariamente plantea que en caso no se acepte dicho pedido, se modifique el SDT2; así como solicita que se le aclare por qué los sistemas Villacurí y Tierras Nuevas- Olmos tiene un tratamiento distinto a otros. Enmarca su solicitud como una “revisión de oficio” de la Resolución 67 y consecuentemente de la Resolución 14, sin precisar si se refiere a la figura de rectificación de errores materiales, de nulidad de oficio o de revocación, previstas en el Capítulo I del Título III del TUO de la LPAG denominado “Revisión de Oficio”;
Que, sin perjuicio de ello, y considerando que las autoridades tienen el deber de encauzar de oficio el procedimiento administrativo, tal como se indicó en el numeral 2 precedente, el escrito de CVC Energía se encauza como un recurso de reconsideración contra la Resolución 67 y la Resolución 14. Ahora bien, dicho recurso deviene en improcedente por haberse agotado la vía administrativa, y porque además no se aprecia que se configuren ninguna de las figuras reguladas en el capítulo de “Revisión de Oficio” del TUO de la LPAG. En este punto, consideramos importante precisar, aunque la empresa no lo plantea expresamente, que no existe la figura jurídica de “solicitud de nulidad de oficio” toda vez que el ejercicio de la atribución exorbitante de la Administración de revisar sus actuaciones de oficio se contrapone a una solicitud a instancia de parte, como en este caso;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración de CVC Energía en todos sus extremos;
Que, sin perjuicio de la improcedencia del recurso, en el Informe Técnico Legal N° 321-2026-GRT/OS que complementa la motivación de la presente resolución, se realiza un análisis técnico de los argumentos de la recurrente. Así, es menester indicar que en cuanto al supuesto trato discriminatorio entre CVC Energía y las empresas Seal y Electro Oriente, debemos resaltar que no se configura ningún tipo de discriminación dado que el tratamiento distinto se debe a que las solicitudes de dichas empresas presentan premisas desiguales, las cuales han sido analizadas en los Informes Técnicos 231 y 232-2026GRT que forman parte integrante de las Resoluciones 65 y 66-2026-OS/CD, respectivamente. Así pues, ni Seal ni Electro Oriente solicitaron la creación de un nuevo SDT, como sí lo hizo CVC Energía, por lo que, en cada caso, uno de los extremos de sus recursos fue declarado fundado por encontrarse conforme con la metodología y en el marco de los Sectores de Distribución Típicos definidos por el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”) mediante la Resolución Directoral 204-2025-MINEM-DGE;
Que, por otro lado, se advierte que el escrito de CVC Energía reitera argumentos expuestos en su recurso de reconsideración contra la Resolución 14, tales como: el cambio de criterio respecto al reconocimiento de un SDT Especial en los periodos regulatorios anteriores, la aplicación de la metodología de análisis de conglomerados, la reapertura del proceso para la creación de un nuevo SDT, y la supuesta subestimación de costos de operación en su tarifa; los cuales fueron analizados en el Informe Técnico Legal N° 230-2026-GRT/OS que forma parte de la Resolución 67, así como en el Informe Legal N° 7402025-GRT, como parte de la propuesta remitida a la DGE del MINEM, en el Anexo 06 del Informe Técnico 6322025-GRT y en el Anexo 06 del Informe Técnico N° 7542025-GRT. De ese modo, se reitera conforme al análisis técnico, que la empresa carece de argumentos válidos que amparen su solicitud de creación de un nuevo SDT especial, más aún cuando la etapa de determinación de sectores de distribución típicos ya culminó con la emisión de la Resolución Directoral 204-2025-MINEM/DGE del MINEM; Que, finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la aplicación del principio de preclusión y de verdad material, la propuesta planteada por primera vez respecto a que se modifique el SDT 2, y las preguntas mediante las cuales cuestiona las Resoluciones 14 y 67, corresponde precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, los recursos se interponen por una
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NORMAS LEGALES Miércoles 27 de mayo de 2026 / [El][Peruano]
sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultan improcedentes;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 3212026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Artículo 1.- Calificar la solicitud de revisión de oficio presentada por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., como un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 67-2026-OS/CD y la Resolución N° 142026-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 67-2026-OS/ CD y la Resolución N° 14-2026-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 321-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico Legal N° 321-2026-GRT/ OS en la página web institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
Resolución de Consejo Directivo que resuelve la solicitud de confidencialidad de la información remitida por Pluz Energía Perú S.A.A. en el marco del proceso regulatorio de fijación del VAD para el periodo 2026-2030
Lima, 26 de mayo del 2026
Que, a fin de cumplir oportunamente el proceso regulatorio del Valor Agregado de Distribución (“VAD”)
para el periodo 2026-2030, se procedió conforme a lo dispuesto en el Anexo B.1.1 de la Norma “Procedimiento para la Fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD)”, aprobada por la Resolución N° 080-2012-OS/CD (“Norma de Procedimientos de Fijación”). Según el ítem a) del Anexo B.1.1, dicho proceso regulatorio comienza con la presentación de los Estudios de Costos del VAD por parte de las empresas concesionarias;
Que, con fecha 04 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta SGR-063-2026, presentó su Estudios de Costos del VAD para el periodo 2026-2030;
Que, con fecha de 05 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta SGR-068-2026 solicitó la declaración de confidencialidad de determinados archivos relacionados con el sustento de inversiones en TI y telecomunicaciones, así como el salario unitario; Que, mediante Oficio N° 681-2026-GRT, de fecha 08 de mayo de 2026, Osinergmin le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles a Pluz Energía para que subsane los requisitos de admisibilidad de su solicitud de confidencialidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su solicitud de confidencialidad y tenerla como no presentada;
Que, dentro del plazo otorgado, con fecha 13 de mayo de 2026, Pluz Energía, mediante Carta N° 071-2026, subsanó los requisitos observados y modificó su solicitud respecto a la información del salario unitario, precisando que su pedido de confidencialidad se mantiene únicamente respecto de la información asociada a posiciones de nivel gerente general y Gerentes. Además, solicitó una reunión a fin de sustentar su solicitud de confidencialidad, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2026;
Que, con fecha 21 de mayo de 2026, mediante Carta N° SGR-077-2026, Pluz Energía remite precisiones respecto de los veintiocho (28) procesos de licitación seguidos por Pluz Energía para la contratación de los sistemas requeridos para la operación de la distribuidora, enfatizando que la información cuya confidencialidad solicita, se encuentra directamente vinculada a estrategias comerciales, condiciones económicas negociadas, criterios internos de evaluación y mecanismos de contratación utilizados por la empresa;
Que, Pluz Energía solicita se declare la confidencialidad de los archivos contenidos en la carpeta “Sustento Precios”, el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones”, la pestaña “Formato VII-1” dentro del archivo Excel “Formatos A - I, II, III, IV, VII, VIII y IX” y la pestaña “de”, celdas H308 a H315 dentro del archivo Excel “PLUZ VAD 2026 - Modelo COyM.xlsx”. Posteriormente, Pluz Energía ha precisado que respecto a la información relacionada al salario unitario (archivos Excel), su solicitud de confidencialidad se mantiene únicamente respecto de la información asociada a posiciones de nivel gerente general y gerentes; Que, Pluz Energía refiere que la información contenida en el archivo “ANEXO TI y Telecomunicaciones” incorpora elementos críticos de la arquitectura tecnológica y de ciberseguridad de la empresa que permitiría a los terceros identificar vulnerabilidades y comprometer la continuidad del servicio eléctrico; y que dicha información se encontraría comprendida dentro de la excepción de acceso a la información por secreto comercial o industrial. Respecto a los documentos del archivo “Sustento de Precios”, la empresa sostiene que al ser propuestas de adjudicaciones, por ende son secreto comercial porque contienen información técnica y económica específica, como estructuras de costos, estrategias de precios y propuestas técnicas de los ofertantes que posee un valor comercial. Sobre el requisito relacionado a la voluntad de interés consciente de mantener reservada la información, señala que las invitaciones hacia los proveedores para participar en el proceso de licitación contienen una cláusula de confidencialidad;
Que, respecto de la información de los salarios de los cargos de gerente general y gerentes, sostiene que su divulgación permitiría identificar o inferir de manera indirecta las remuneraciones individuales correspondientes a dichos puestos. Sostiene que su
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Organismo supervisor de la inversión en energía y minería
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