Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2026 14:04
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adelante “CMT”) para el correspondiente Periodo de Aplicación, según la metodología descrita en el Anexo N° 1 de la misma Norma de Condiciones Generales;
Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica, conforme al siguiente detalle:
Que, mediante Resolución N° 82-2026-OS/CD publicada con fecha 30 de abril de 2026 se fijaron las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Ica, así como la Demanda Anual Proyectada para el periodo regulatorio 2026-2030, entre otros. En el artículo 14 de la referida resolución se dispuso que la facturación del gas natural y del transporte se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales; Que, en ese marco, mediante Oficio N° 703-2026-GRT notificado con fecha 13 de mayo de 2026, se solicitó a Contugas remitir su propuesta de valores del PMG y CMT a aplicarse en el periodo de junio 2026 a agosto 2026, otorgándose para ello un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio; Que, en atención a lo requerido, con Carta N° GTR0048-2026 de fecha 19 de mayo de 2026 recibida con Registro GRT N° 4588-2026, Contugas remitió a Osinergmin su propuesta de los valores del PMG y CMT correspondientes al citado periodo, informando, además, que no presenta propuesta de PMG para el tipo de Consumidor Independiente, debido a que no existen clientes en dicha categoría y que, por tanto, no se registraron consumos en el Periodo de Evaluación (enero a marzo de 2026);
| PMG(USD/m3) | PMG(USD/m3) |
|---|---|
| Consumidores Residenciales y<br>Eléctricos Menores | Consumidores Eléctricos y<br>Otros Consumidores |
| 0,06152285 | 0,07760420 |
| Cuadro N° 2 | Cuadro N° 2 |
|---|---|
| CMT(USD/m3) | |
| Transporte | FISE |
| 0,05420259 | 0,00162518 |
Disponer que el Precio Medio del Gas (PMG) y el Costo Medio de Transporte (CMT) aprobados en el artículo 1 de la presente resolución sean aplicados por la empresa titular de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica, a partir del 1 de junio de 2026 hasta el 31 de agosto de 2026.
Incorporar el Informe Técnico N° 327-2026-GRT y el Informe Legal N° 103-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Que, de acuerdo con los literales i) y k) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, antes citados y con base en el CRG y CRT, los cuales son determinados con la DAP aprobada, Osinergmin determina y aprueba el PMG y/o CMT para el Periodo de Aplicación de cada Concesión con la información de los costos eficientes a ser reconocidos en el Periodo de Evaluación;
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 327-2026-GRT y N° 103-2026-GRT, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Que, en ese sentido, considerando que mediante Resolución N° 23-2026-OS/CD, entre otros aspectos, se aprobaron el PMG y el CMT para el Periodo de Aplicación comprendido de marzo 2026 a mayo 2026 para la Concesión de Ica; corresponde determinar el PMG y el CMT para el Periodo de Aplicación comprendido entre junio de 2026 a agosto de 2026;
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
Que, respecto a la aprobación del PMG para Consumidores Independientes, debe considerarse que, según lo informado por Contugas, esta empresa no cuenta con “Clientes Independientes”. Como consecuencia de ello, durante el periodo de evaluación no se registraron volúmenes entregados por el productor a dichos consumidores, lo que imposibilita el cálculo del PMG. Así, al concurrir ambas circunstancias -la ausencia de consumidores y la falta de registro de volúmenes entregados-, no corresponde aprobar un PMG para Consumidores Independientes;
Resolución de Consejo Directivo mediante la cual se resuelve la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 82-2026OS/CD interpuesta por Corporación Aceros Arequipa S.A.
Que, se han emitido el Informe Técnico N° 327-2026GRT y el Informe Legal N° 103-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
Lima, 26 de mayo del 2026
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en la Resolución N° 054-2016-OS/CD, Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final”, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, y;
El Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT, elaborado por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin (en adelante “Osinergmin”);
Que, mediante Resolución N° 82-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 82”), publicada el 30 de abril de 2026, se fijaron las tarifas de distribución de gas natural por red ductos, el Plan Quinquenal de Inversiones, Plan de Promoción y demás cargos aplicables a la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural en el departamento de Ica para el periodo regulatorio 2026-2030;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Artículo 1.- Aprobación del Precio Medio del Gas y el Costo Medio de Transporte
Que, con fecha 20 de mayo de 2026, Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante “Aceros Arequipa”), interpuso recurso de reconsideración contra la
Aprobar el Precio Medio del Gas (PMG) y el Costo Medio de Transporte (CMT) aplicable a la Concesión del
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NORMAS LEGALES
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Resolución 82, y como parte de sus pretensiones solicita la suspensión inmediata de sus efectos hasta que se resuelva dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”). El análisis de dicha solicitud es objeto de la presente resolución;
Que, la empresa Aceros Arequipa solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución 82 alegando que: (i) su ejecución le ocasionaría un perjuicio económico anual estimado en USD 547 500 y (ii) dicha resolución vulneraría el marco normativo aplicable, así como diversos principios del derecho administrativo;
Que, se precisa que la decisión que se adopte respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución 82 constituye un pronunciamiento independiente del análisis de fondo que corresponde efectuar respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa;
Que, la presente resolución tiene por objeto exclusivo evaluar la procedencia de la suspensión de la eficacia de la Resolución 82. En consecuencia, no puede ser entendida como un adelanto de opinión ni como un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa, las cuales serán materia de análisis y decisión en la resolución que se emita sobre dicho recurso;
Que, como regla general la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG se ha dispuesto que la autoridad a quien competa resolver el recurso puede suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente;
Que, el análisis de toda solicitud de suspensión de un acto administrativo, como la de Aceros Arequipa, debe hacerse partiendo de su excepcionalidad respecto a los principios de eficacia inmediata y presunción de validez de los actos administrativos previstos en los artículos 9, 16 y 216.1 del TUO de la LPAG;
Que, a continuación, corresponde analizar si los argumentos aducidos por Aceros Arequipa, se subsumen en alguna de las circunstancias establecidas en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG, a efectos de determinar si corresponde disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución 82, previa realización de la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que la eficacia inmediata del acto recurrido podría ocasionar a la recurrente y aquel que su eventual suspensión podría generar al interés público o a terceros;
4.1. Sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la Resolución 82
Que, Aceros Arequipa sostiene que la agrupación de usuarios con perfiles de consumo significativamente distintos genera subsidios cruzados entre consumidores de la Categoría E. Al respecto, señala que la nueva estructura tarifaria le ocasionaría un incremento aproximado de 10 USD por cada mil m³ de gas natural consumido, generándole un perjuicio económico anual estimado en USD 547 500. Agrega que, dicho perjuicio
económico justifica la adopción de la suspensión provisional de la Resolución 82;
Que, de conformidad con el numeral 216.2 del TUO de la LPAG, la ejecución de un acto administrativo puede considerarse susceptible de generar perjuicios de imposible o difícil reparación cuando sus efectos no puedan ser revertidos o restituidos al estado anterior de la ejecución del acto administrativo;
Que, en el presente caso, mediante la Resolución 82 se aprobaron las tarifas de distribución de gas natural por red de ductos y demás cargos aplicables a la Concesión de Ica para el periodo regulatorio 2026-2030. En ese contexto, no se advierte de qué manera la ejecución de la referida resolución podría ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que, de declararse fundado o fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa, correspondería efectuar el ajuste tarifario pertinente con efectos desde la entrada en vigencia de la resolución impugnada;
Que, en efecto, de estimarse total o parcialmente el recurso de reconsideración, la autoridad administrativa dispondría la modificación de los pliegos tarifarios aprobados conforme a las disposiciones de la Resolución 82 y, en consecuencia, se efectuarían los procesos de regularización y refacturación correspondientes a los consumidores involucrados. En tal sentido, se verifica que la situación previa puede ser restituida a través de los mecanismos administrativos aplicables, siendo que la eventual afectación económica derivada de la ejecución de la resolución resulta susceptible de compensación patrimonial, permitiendo, de ser el caso, una reparación adecuada y suficiente a favor de Aceros Arequipa; Que, adicionalmente, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de suspensión, no se advierte una explicación concreta respecto de cuáles serían los supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación que derivarían de la ejecución de la Resolución 82. Al respecto, Aceros Arequipa se limita a señalar de manera general la existencia de un perjuicio económico estimado, sin sustentar por qué dicho perjuicio tendría carácter irreparable o justificaría excepcionalmente la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado;
Que, en consecuencia, considerando que Aceros Arequipa no ha acreditado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución inmediata de la Resolución 82, y teniendo en cuenta que el eventual perjuicio económico alegado es susceptible de reparación mediante los mecanismos administrativos correspondientes, no corresponde disponer la suspensión de la ejecución de la referida resolución bajo la causal prevista en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG;
Que, Aceros Arequipa sostiene que la resolución impugnada carece de motivación técnica suficiente que sustente la modificación del esquema tarifario aplicado en el período regulatorio anterior, aprobado mediante Resolución N° 047-2022-OS/CD. En atención a ello, considera que se habrían vulnerado los principios de uniformidad, predictibilidad, debido procedimiento, razonabilidad, verdad material e imparcialidad, así como diversas disposiciones del marco normativo relacionadas con la determinación eficiente de las tarifas de distribución y los criterios aplicables al diseño tarifario;
Que, la segunda circunstancia que podría justificar la suspensión de la ejecución del acto administrativo consiste en la apreciación objetiva la existencia de un vicio de nulidad trascendente. No obstante, en el presente caso, Aceros Arequipa no ha identificado ni sustentado de manera concreta el supuesto vicio de nulidad en el que
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habría incurrido la Resolución 82, limitándose a señalar una presunta contravención de disposiciones normativas del sector, principios del procedimiento administrativo y una supuesta falta de motivación técnica;
Que, objetivamente, de existir un vicio de nulidad, ello debería estar sustentada en pruebas, hechos verificables y fundamentos jurídicos claros; y no en discrepancias sobre la interpretación y/o aplicación del marco normativo. Además, de acuerdo con el TUO de la LPAG el vicio no solo debe existir, sino que debe tener un efecto real y perjudicial en el interés público o en los administrados;
Que, siendo ello así, se evaluará si de acuerdo con los argumentos expuestos por Aceros Arequipa, se puede apreciar, de manera indiciaria, la existencia de un vicio de nulidad trascendente conforme lo exige el artículo 216.2 del TUO de la LPAG, para lo cual resulta pertinente considerar las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG;
Que, en cuanto a la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; en este caso no se generó debido a que Osinergmin ejerce la función reguladora conforme al marco normativo aplicable y los principios administrativos que rigen el ejercicio de dicha función. En ese contexto, la discrepancia de Aceros Arequipa respecto de la interpretación y/o aplicación del marco normativo no implica per se la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 6 del TUO de la LPAG;
Que, con relación a la causal referida al defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, corresponde señalar lo siguiente: i) Competencia: la Resolución 82 fue emitida por el Consejo Directivo de Osinergmin, órgano competente para el ejercicio de la función reguladora; ii) Objeto o contenido: la resolución aprobó las tarifas de distribución de gas natural y demás conceptos regulatorios previstos en el Reglamento de Distribución, dentro de los alcances y ámbito de aplicación establecidos en el marco normativo y contractual de la Concesión de Ica; iii) Finalidad pública: la Resolución 82 tiene por finalidad tutelar el interés de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, garantizando tarifas que respondan a criterios de eficiencia y permitan asegurar la continuidad, calidad y sostenibilidad del servicio; iv) Motivación: la motivación de la Resolución 82 se encuentra desarrollada en los Informes Técnicos N° 273-2026-GRT, N° 274-2026-GRT, N° 275-2026-GRT, N° 276-2026-GRT y N° 277-2026GRT, así como en el Informe Legal N° 278-2026-GRT, los cuales sustentan técnica, económica y jurídicamente la decisión adoptada; y, v) Procedimiento regular: el procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución 82 se desarrolló observando las etapas, así como los mecanismos de participación y transparencia previstos en el Anexo C.2 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, así como en la Ley N° 27838 y el TUO de la LPAG;
Que, asimismo, no se advierte la configuración de las causales de nulidad referidas a actos emitidos por aprobación automática o silencio administrativo positivo contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que el presente procedimiento regulatorio es de evaluación previa y no se encuentra sujeto a dicho régimen; ni de aquellas vinculadas a actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta, al no evidenciarse tal supuesto en las actuaciones desarrolladas por los órganos de Osinergmin durante el procedimiento regulatorio correspondiente;
Que, en ese ese sentido, no se advierte objetivamente la configuración de alguna causal de nulidad, en la medida que los cuestionamientos planteados por Aceros Arequipa en su recurso de reconsideración responden a discrepancias técnicas y jurídicas respecto de los criterios adoptados por el Regulador en el diseño tarifario, aspectos que deben ser evaluados y resueltos en el marco del recurso de reconsideración interpuesto, y no en esta etapa preliminar vinculada a la solicitud de suspensión;
Que, por tanto, no se aprecia la existencia de un vicio de nulidad trascendente que sustente la suspensión de la Resolución 82 y, por tanto, no se configura la causal
prevista en el literal b) del párrafo 216.2 del TUO de la LPAG;
Que, de conformidad con el numeral 216.3 del TUO de la LPAG, antes de disponer la suspensión de un acto administrativo, la autoridad competente debe efectuar una ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que la ejecución inmediata del acto podría ocasionar al recurrente y aquel que su suspensión podría generar al interés público o a terceros. Dicha evaluación debe realizarse considerando el carácter excepcional de la suspensión de los actos administrativos frente a los principios de ejecutividad, eficacia inmediata y presunción de validez reconocidos en los artículos 9, 16 y 216.1 del TUO de la LPAG;
Que, Aceros Arequipa sustenta su solicitud en el presunto perjuicio económico derivado del incremento tarifario que, a su criterio, genera la nueva estructura de categorías. Sin embargo, aun cuando dicho impacto económico pudiera constituir una afectación relevante para sus intereses particulares, ello no resulta suficiente para justificar la suspensión de una medida regulatoria de alcance general cuya finalidad es establecer una estructura tarifaria aplicable a la totalidad de consumidores comprendidos en la Concesión de Ica. Conforme se ha señalado previamente, el eventual perjuicio económico alegado no reviste carácter irreparable, toda vez que, de estimarse posteriormente el recurso de reconsideración, correspondería modificar los pliegos tarifarios aprobados y efectuar las regularizaciones y refacturaciones respectivas con efectos desde la entrada en vigencia de la resolución impugnada;
Que, adicionalmente, la categorización de consumidores constituye un elemento esencial del diseño tarifario, en tanto permite asignar y distribuir los costos del servicio entre los distintos segmentos de usuarios conforme a los criterios técnicos y regulatorios definidos para el período tarifario correspondiente. En ese sentido, la suspensión de la eficacia de la categoría cuestionada no produciría efectos únicamente respecto de la recurrente, sino que alteraría la estructura tarifaria aprobada para los consumidores comprendidos en la Categoría E y, de ser el caso, podría incidir a futuro también sobre la estructura tarifaria del resto de categorías tarifarias, generando incertidumbre regulatoria y afectando la aplicación uniforme del régimen tarifario;
Que, de otro lado, de la evaluación efectuada en los numerales precedentes no se advierte, la existencia de un vicio de nulidad trascendente ni una manifiesta insuficiencia de motivación que permita cuestionar la presunción de validez que ampara a la Resolución 82. Por el contrario, la decisión impugnada se encuentra sustentada en los informes técnicos y legales que forman parte integrante del acto administrativo, evidenciándose que la controversia planteada por la recurrente se circunscribe a una discrepancia respecto de los criterios regulatorios adoptados por el Regulador;
Que, en ese contexto, la afectación económica alegada por la recurrente no prevalece sobre el interés público asociado a la estabilidad, continuidad y aplicación uniforme del régimen tarifario aprobado para el periodo regulatorio correspondiente. Por tanto, una ponderación razonada de los intereses en conflicto conduce a concluir que los eventuales beneficios derivados de la suspensión solicitada para la recurrente resultarían inferiores a las afectaciones que dicha medida podría generar sobre la eficacia de la regulación tarifaria, la continuidad del servicio y los derechos e intereses de los demás usuarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución 82.
Que, por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la suspensión provisional de la eficacia de las disposiciones cuestionadas de la Resolución 82, al amparo del artículo 216 del TUO de la LPAG;
Que, en consecuencia, habiéndose verificado que no se configuran los supuestos previstos en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG para disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución 82, y habiéndose efectuado la ponderación suficientemente razonada entre los intereses
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de la recurrente, el interés público y los derechos de terceros conforme al numeral 216.3 del citado cuerpo normativo, corresponde desestimar la solicitud presentada por Aceros Arequipa;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 3242026-GRT de la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
Artículo 1.- Resolución de la solicitud
Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 82-2026-OS/CD interpuesta por Corporación Aceros Arequipa S.A.
Artículo 2.- Incorporación de informe Incorporar el Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Publicación de la Resolución
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe que la integra en: https://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE Presidente del Consejo Directivo (e)
Resolución de Consejo Directivo que resuelve la solicitud de revisión de oficio interpuesta por CVC Energía contra la Resolución 067-2026-OS/CD, que resolvió su recurso de reconsideración contra la calificación de los sistemas de distribución eléctrica
Lima, 26 de mayo del 2026
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 14-2026-OS/CD (“Resolución 14”), publicada el 11 de febrero de 2026, se aprobó la calificación a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031; Que, el 04 de marzo de 2026, el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“CVC Energía”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14. Mediante Resolución 67-2026-OS/CD (“Resolución 67”), publicada el 16 de abril de 2026, se resolvió el recurso interpuesto por CVC Energía, declarándose no ha lugar
la nulidad planteada contra la Resolución 14, así como improcedentes los extremos del petitorio; Que, con fecha 24 de abril de 2026, CVC Energía solicita que se revise de oficio y aclare lo resuelto en la Resolución 67;
Que, el recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución 67 fue presentado por CVC Energía como una solicitud de revisión de oficio; sin embargo, según lo establecido en los artículos 109 y 206.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”), para que un acto administrativo -a solicitud de parte- sea revocado, modificado, anulado o se disponga la suspensión de sus efectos, este debe haber sido impugnado en la vía administrativa mediante los recursos administrativos;
Que, al tratarse de un procedimiento administrativo de instancia única, cuya competencia corresponde exclusivamente al Consejo Directivo de Osinergmin, solo procede la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG;
Que, teniendo en cuenta que es deber de la autoridad encauzar el procedimiento corresponde que la solicitud de revisión de oficio de CVC Energía contra la Resolución 67 sea calificado como un recurso de reconsideración a efectos que, de acuerdo con los artículos 75.3 y 208 del TUO de la LPAG, sea resuelto por la misma autoridad que expidió la resolución impugnada;
Que, CVC Energía solicita que se revise de oficio y se aclare la Resolución 67, y en consecuencia la Resolución 14, por constituir esta última el acto administrativo mediante el cual se aprueba la calificación de los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos; con el propósito que se modifique y se disponga la creación de un sector de distribución típico (“SDT”) 5 o un sector especial aplicable a los sistemas de Villacurí y Olmos;
Q ue, en primer lugar, CVC Energía indica que mediante lo resuelto en las Resoluciones 65-2026-OS/ CD y 66-2026-OS/CD, que resolvieron los recursos interpuestos por las empresas Seal y Electro Oriente respectivamente contra la Resolución 14, se demostraría que Osinergmin reconoce que la falta de homogeneidad técnica y geográfica justifica la reclasificación para evitar distorsiones tarifarias. En ese sentido, indica que con CVC Energía ocurre lo mismo, pues presenta una realidad técnica que no encaja en el SDT asignado; y que le genera suspicacia que, para otras empresas, Osinergmin estimó y aceptó el que sistemas heterogéneos requieren tratamientos distintos, pero para CVC no se aplica igual criterio, lo cual constituiría un trato discriminatorio;
Que, la recurrente indica que Osinergmin, al no efectuar una diferenciación de los sistemas urbanos y los sistemas agroindustriales de CVC en cuanto a costos, estaría diseñando una empresa modelo con costos de inversión, operación y mantenimiento subestimados, lo cual generaría la degradación del servicio que brinda a clientes de la agroexportación;
Que, en segundo lugar, la recurrente se cuestiona cuál sería el cambio radical respecto al reconocimiento de un SDT Especial o el SDT 5, pues durante el periodo 2005-2018 Osinergmin validó y propuso de manera ininterrumpida la existencia de un sector que recogía la realidad de CVC Energía; por lo que, romper una práctica constante de la administración sin que haya variado las circunstancias vulneraría el Principio de Predictibilidad y Eficacia;
2026-05-27
Organismo supervisor de la inversión en energía y minería
2026-05-29